Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51372 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51372 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51372
Fecha01 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia Expediente No. 51372


Acta No. 27



Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por JOSÉ GODOY PÉREZ, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA y FARID ROBERTO CHAR RAMOS, contra la recurrente.







l-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman, la indexación de sus primeras mesadas pensionales de carácter legal, y en consecuencia, el pago indexado de las sumas obligadas a pagar, costas y agencias en derecho.


Manifiestan los actores que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de los procesos ordinarios laborales, que adelantó por separado, condenó a la Sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación al pago de sus pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así: FARID CHAR RAMOS a partir del 18 de septiembre de 2001; LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA, a partir del 8 de junio de 2007; JOSÉ FRANCISCO GODOY PÉREZ, a partir del 25 de mayo de 2005; en las Resoluciones pensionales ÁLCALIS desconoció la obligación que le asistía de reconocer las pensiones restringidas de jubilación en los términos proferidos por el juez de instancia, por cuanto tomó como salario promedio base de liquidación la cuantía fijada en la sentencia para luego aplicarle el porcentaje del 75% sobre dicho valor como si fuera una pensión de carácter convencional y no legal; que en los fallos proferidos en primera instancia se determinó que la mesada pensional a que tenían derecho los actores era a partir de la fecha de causación; la entidad al dar cumplimiento a los fallos condenatorios no indexó el salario base de liquidación, de cada uno de ellos.


La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 16 de julio de 2010, mediante la cual dispuso en su parte resolutiva:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN a reconocer pensión extralegal de jubilación a los señores FARID ROBERTO CHAR RAMOS en cuantía de $720.549.75, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA en cuantía de $368.217.37 y JOSE FRANCISCO GODOY PEREZ en cuantía de $412.537.35; y a pagar la diferencia de las mesadas causadas desde el 29 de julio del 2005, hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta cuando se reconozca el valor real de la pensión extralegal debidamente reajustada.


SEGUNDO: ABSOLVER a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN del resto de las pretensiones


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.”


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió:


1° MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, de origen y fecha antes indicados, el cual en su lugar quedará de la siguiente manera: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la mesada de la pensión convencional de jubilación de los señores FARID ROBERTO CHAR RAMOS en cuantía de $720.549.74, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA en cuantía de $368.217.37 y JOSE FRANCISCO GODOY en cuantía de $412.537.35, así como a cancelar las diferencias de las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2005 hasta la fecha de esta sentencia, y las que se sigan causando con posterioridad hasta cuando se reconozca el valor real de la pensión extralegal debidamente reajustada.

(…)

2° Sin Costas en esta Instancia, por no aparecer causadas.”



En lo pertinente consideró:


Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, para la Sala es claro que a los demandantes les asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión restringida de jubilación.


Sobre el particular tema que hoy aborda la Sala, es ya jurisprudencia reiterada que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, sea que se trate de pensiones de raigambre legal, o bien si su fuente es extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991.


En la sentencia del 26 de junio de 2007, radicación No. 28452, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,…., puntualizó lo siguiente:


Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones leqales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.


De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S. T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”


De conformidad con este criterio jurisprudencial, la indexación de la primera mesada de una pensión legal de jubilación, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR