Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23118 de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552623814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23118 de 12 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Fecha12 Mayo 2005
Número de expediente23118
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación Nro. 23118

Magistrado Ponente Dr: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Acta Nro. 45

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió C.E.F. a la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES

C.E.F. demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sea condenado a reconocerle y pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación y sus incrementos anuales de ley, a partir del 4 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad; como también a indexarle el salario base de liquidación de esa prestación, desde la fecha en que se retiró del servicio de la demandada y hasta que llegó a la mencionada edad, aplicando el procedimiento que le sea más favorable, según lo dispuesto por el artículo 36 de ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 2498 de 1988.

También reclama el pago de: un salario diario como sanción moratoria por la retención injustificada de la pensión de jubilación, desde que esta se hizo exigible; lo que resulte probado en el proceso a su favor, y las costas del mismo.

Como súplica subsidiaria a la pretensión indemnizatoria por mora, pide los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de ley 100 de 1993, y en caso que ello no sea razonable solicita condenar al Banco a pagar las mesadas pendientes de cancelar indexadas.

Como hechos fundamento de las pretensiones se expuso que el demandante laboró al servicio de la entidad bancaria demandada del 17 de enero de 1966 al 30 de septiembre de 2001, o sea, más de 30 años como trabajador oficial y más de 35 como total trabajado para la misma; que de acuerdo a las normas legales que discrimina, el Banco Popular tiene la obligación de pagar pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplieron 20 años de servicios en esa condición, y que así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en varios fallos que también relaciona; que las sanciones que reclama son pertinentes porque no obstante la abultada jurisprudencia de esta S. de la Corte que respaldan su derecho a la pensión, la conducta de la demandada al negárselo, hace evidente su mala fe al lucrarse de la retención de las mesadas pendientes de cancelar y porque desconoce lo dispuesto por el inciso final del artículo 4 del decreto 2527 de 2000 en cuanto que la privatización de una entidad oficial no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto; y que la indexación pretendida está basada en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, y que este es un caso especial que no corresponde al común de las demandas que se tramitan contra el Banco Popular, por lo que simplemente se debe aplicar el artículo 36 de ley 100 de 1993 entre las fechas del retiro del servicio y el cumplimiento de la edad de 55 años.

La entidad bancaria demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de servicios del actor entre las fechas aseveradas, como también la reclamación administrativa que le hizo, y frente a los restantes fundamentos fácticos expresó que carecen de esa condición porque no son sino apreciaciones personales de actor. Adujo como razones de defensa que no está obligada al reconocimiento de la pensión pretendida porque no se reúnen los requisitos para ello debido a la privatización del banco y según las previsiones de ley 226 de 1995; que tampoco le corresponde el pago de indexación ni sanción moratoria por no adeudar nada por mesada pensionales, y que le cotizó al ISS durante la vinculación de C.E.F.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 6 de agosto de 2003, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 2002, en cuantía de $2´670.230. mensuales, como también las mesadas atrasadas con los reajustes de ley. Igualmente dispuso que esa pensión estaría a cargo de la entidad bancaria hasta que sea asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, quedando a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y la condenó a pagar costas de la instancia.

Apelado por ambas partes el aludido fallo, el recurso se resolvió a través de la sentencia objeto del medio de impugnación extraordinario que se estudia, y en la que se confirmó la de primer grado, excepto en cuanto no condenó a la demandada a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de ley 100 de 1993, decisión que revocó para imponerle condena por ese concepto, al igual que las costas de la segunda instancia.

Para el efecto el Tribunal aduce que las partes no controvierten la existencia del vínculo laboral, sus extremos y que al terminar el mismo celebraron un acuerdo conciliatorio, y que con relación a la pensión de jubilación reclamada se debe partir de unos hechos indiscutibles, como son la prestación de servicios por el actor durante 35 años, 8 meses y 13 días, que éste nació el 4 de mayo de 1947, que su último salario promedio devengado fue de $3.390.265,04, que el banco accionado el 21 de noviembre de 1996 pasó de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado, que el demandante luego de ese cambio de naturaleza en la empleadora le continuó prestando sus servicios hasta su retiro, y que ésta no desconoce que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial hasta la modificación de su naturaleza jurídica, siendo de ahí en adelante un trabajador particular; que con fundamento en tales premisas el juzgado concluyó que al actor le asistía el derecho a pensión por haber consolidado el mismo bajo las normas de la ley 33 de 1985, por efecto del artículo 36 de ley 100 de 1993, lo que es acertado de acuerdo a esos preceptos, y que para ello basta con recordar lo que ha expuesto la Corte en asuntos similares al que ocupa su atención, y con tal fin transcribe partes de la sentencia de casación del 12 de diciembre de 2001 y de otras fechas, y que uno y otro impone confirmar el fallo apelado en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, advirtiendo que el monto y la fórmula de liquidación de la pensión no fueron materia de discusión.

El Tribunal para imponer la condena por concepto de los intereses previstos en el artículo 141 de ley 100 de 1993 adujo que se da el presupuesto que la norma prevé como es la mora de la entidad obligada al pago de la pensión, y que en cuanto esa conducta debe calificarse de mala fe comparte el planteamiento del demandante fundado en que desde el año 2000 la jurisprudencia ha dejado sentada la obligación de la demandada de reconocer y pagar esa prestación en casos similares, por lo que sus argumentaciones para negarse a ello, “(…) si bien pueden ser atendibles o razonables, no logran colmar la justificación necesaria para exonerase de la obligación del reconocimiento ordenado en esta causa judicial, al tanto que el demandante efectivamente solo puede ver consumado el derecho por la iniciativa de esta acción judicial (…)(Fl. 198 cuad inst.)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

“En subsidio y en el evento teórico de considerar esa H.S. que fuere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, se aspira a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a-quo respecto a los intereses moratorios”.

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