SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68855 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842126862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68855 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68855
Número de sentenciaSL085-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL085-2020

Radicación n.° 68855

Acta 02


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY BERNAL VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


FANNY BERNAL VARGAS llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se declarara que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, como trabajadora oficial. En consecuencia, se condenara al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2009, debidamente indexada y en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, con los incrementos legales pertinentes; de las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente actualizadas «[…] sin perjuicio de que si eventualmente ocurra que la prestación sea asumida por COLPENSIONES […] esta demandada pague la diferencia o mayor valor excedente del que le sea reconocido por COLPENSIONES»; de los «auxilios de la convención colectiva de trabajo vigentes que sean extensivos por virtud de la ley a los pensionados, derechos todos estos con carácter igualmente vitalicio», la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


La actora respaldó sus peticiones, en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 20 de enero de 1976 al 30 de diciembre de 2010, esto es, por 34 años, 11 meses y 20 días; que el último cargo que desempeñó fue el de «analista operativo» y devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $3.033.333; que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada era una empresa industrial y comercial del estado y, por lo tanto, tenía la calidad de trabajadora oficial; que el 28 de marzo de 2009 cumplió los 55 años de edad; que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios prestados, y en consecuencia, tenía derecho a la pensión de jubilación; que el 20 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero el 2 de enero de 2013, le fue negada por la entidad bancaria accionada (f.° 4 al 11, cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos; la naturaleza de la entidad demandada, la transformación que tuvo, para volverse una de carácter privado y la solicitud de la pensión de jubilación. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 72 al 83, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril del 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante FANNY BERNAL VARGAS, a partir del 1° de enero de 2011, en cuantía inicial de $1,654.864, con los aumentos legales para los años subsiguientes y solo hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago quedando a cargo del Banco solo el pago del mayor valor si lo hubiere, sumas que deberán ser indexadas.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: RELEVARSE el despacho del estudio de las excepciones propuestas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, por Secretaría tásense (f.° 155 a 157 y CD 158, cuaderno 1).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada en día 23 de abril de 2014, dentro del proceso seguido por la señora FANNY BERNAL VARGAS contra [el] BANCO POPULAR, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta por el A-quo, las cuales estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada (negrillas del texto original) (f.° 163 a 176, cuaderno del Tribunal).



Determinó como problema jurídico a resolver, si la demandante era acreedora de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, por ser trabajadora oficial, liquidada con el salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los auxilios a que tuviera derecho en calidad de pensionada.


Dejó sentado que: i) F.B.V. prestó sus servicios en el BANCO POPULAR S.A., desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2010, esto es, por 34 años, 11 meses y 12 días, con un último salario básico mensual de $1.654.864 y cargo de analista operativo; ii) que nació el 28 de marzo de 1953 (f.° 12, ibídem), por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 40 años de edad y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -22 de julio del mismo año-, 1543.75 semanas, lo que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, iii) que en consideración a la naturaleza jurídica de la demandada, sus trabajadores tenían la calidad de oficiales hasta el 20 de noviembre de 1996 y, a partir del día siguiente, fueron particulares.


Luego, recordó que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, los que cumplió, pues de la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 56, ib.) y del reporte de semanas cotizadas, se demostró que entre el 20 de enero de 1976 y el 20 de noviembre de 1996, fecha en la que la demandada cambió su naturaleza jurídica a entidad privada, acreditó 20 años, 10 meses y un día de servicios como trabajadora oficial y alcanzó 55 años de edad, el 28 de marzo de 2009.


Precisó, que ni la privatización del ente accionado, así como la afiliación al sistema de seguridad en pensiones, afectaba el derecho a la jubilación, porque cumplió los siguientes requisitos: i) siendo beneficiaria del régimen de transición, consolidó el requisito de tiempo de servicios como trabajadora oficial; ii) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era obligatorio para el sector oficial su afiliación y iii), que aquella no hace que la obligación pensional se entienda subrogada. En apoyo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 1336; CSJ SL 13 sep. 2000, rad. 13153; CSJ SL, 17 en. 2001, rad. 14740; CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15654; CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15696; CSJ SL, 28 ag. 2011, rad. 15836; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad 17053; CSJ SL, 23 may. 2002, rad 17388; CSJ SL, 6 jun. 2002, rad 17449; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23386; CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 23118; CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 23118 y CSJ SL, 8 jul. 2004, rad 22623. Con ello, coligió que la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación, establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1988, a cargo de la demandada.


Respecto del ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la prestación, aseguró que si bien la demandante adquirió su estatus pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL no corresponde al promedio salarial que sirvió de base de cotización durante el último año de servicios, como lo indica aquella normativa, por cuanto el régimen de transición solo conservó la edad, tiempo y monto de la legislación anterior y, en esa medida, el IBL se rige por los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, a la actora le faltaban más de 10 años para cumplir la edad exigida en la Ley 33 de 1985.


En ese orden, refirió que para el 1º de abril de 1994, la demandante tenía cumplido el requisito de tiempo de servicios prestados al banco accionado, pero no había cumplido los 55 años de edad que le exige la Ley 33 de 1985, presupuesto que sólo hasta el 28 de marzo de 2009 se ajustó.


En esa medida, consideró acertada la objeción de la entidad demandada al colegir improcedente la decisión del a quo que ordenó tomar el IBL, el salario promedio devengado en el último año de servicios,


[…] motivo por el cual se modificará la condena impuesta y, en su lugar, ordenar que la pensión de jubilación de la señora F.B.V., se reconozca en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta que del 1º de abril de 1994 al 28 de marzo de 2009, hay 14 años, 11 meses y 28 días.


Así las cosas, determinó el ingreso base de liquidación en $2.127.328.59, al cual se le aplicó el 75 %, lo que dio como...

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