SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17449 del 06-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17449 del 06-06-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17449
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 17449

Acta No. 22

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.R.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

ANTONIO MARIA R.D. demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1994, “fecha en que (…) cumplió los 55 años de edad” (folio 2), en cuantía equivalente al “75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios” (ibídem); los reajustes “contemplados por la ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, la Ley 4 de 1992 y la Ley 100 de 1993” (ibídem); los intereses “del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación laboral” (folio 3) y los conceptos “ultra y extra petita” (ibídem).

En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que presta sus servicios al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 1962, desempeñando actualmente el cargo de Analista 2 con un salario básico mensual de $563.966,00 y un promedio aproximado a $789.552,40; y en que como el 27 de diciembre de 1994 cumplió 55 años de edad, le solicitó al demandado, “con fundamento en lo previsto por la Ley 33/85” (folio 3), le reconociera la pensión de jubilación, solicitud que le fue resuelta negativamente.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor es su trabajador desde la fecha que aquél indicó, la modalidad del contrato de trabajo y el cargo que desempeña; se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama por no reunir los requisitos legales, “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular” (folio 72); no corresponderle asumir la prestación demandada y por haber cotizado al I.S.S. “para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación del señor A.M.R.D.” (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo del 5 de octubre de 2000, absolvió al banco “de las pretensiones que en su contra instaurara A.M.R.D.” (folio 183) y condenó al actor en costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación en la cual no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 10 y 168 y el interrogatorio de parte que el representante legal del demandado absolvió, que A.M.R.D. “presta sus servicios personales para el BANCO POPULAR desde el día 23 de octubre de 1962 y que en la actualidad desempeña el cargo de ANALISTA 2, devengando en el mes de mayo del año 2.000 un salario promedio de $1.179.530” (folios 204 a 205); que “se desprende de los folios 162 a 172 que el actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1967 y que cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 1994 (folio 10)” (folio 205); y que el BANCO POPULAR, “tal como surge del documento de folios 62 a 68 paso(sic) a ser una sociedad comercial anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996 (ibídem), asentó que “atendiendo la sentencia antes transcrita” (folio 208) –refiriéndose a la proferida por esta Sala de casación de 14 de marzo de 2001 (Radicación 15100), la cual afirmó se ocupó del asunto en estudio y copió en lo que consideró pertinente--, el actor “en principio, tendría derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad” (ibídem).

El Tribunal resaltó que ‘en principio’ el demandante tendría derecho a la pensión de jubilación reclamada, pero sostuvo que como en el caso se presentaban “circunstancias especiales” (ibídem), relativas a que el actor “continuo(sic) laborando al servicio del banco y que en este lapso la naturaleza jurídica del empleador, cambio(sic). Amen(sic) que a partir de 1967, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), respecto de las cuales consideró pertinente transcribir algunos de los pasajes de la sentencia de la Corte de 29 de julio de 1989 (Radicación 10.803), aseveró que al seguir R.D. al servicio del demandado “el derecho al disfrute de la pensión será a partir del momento en que acredite el retiro del servicio, dada la incompatibilidad entre el salario y la mesada pensional, sin olvidar su afiliación al I.S.S. y que en la actualidad cuenta con sesenta (60) años de edad” (folio 213), de todo lo cual concluyó que dadas las circunstancias especiales que anotó y “los criterios jurisprudenciales citados” (ibídem), la pensión reclamada por el actor “no está a cargo del empleador, pues se encuentra afiliado al I.S.S. para la cobertura de los riesgos de I.V.M.” (folio 213).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión A.M.R.D. pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 25 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar al señor A.M.R.D. la pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1994, fecha en que cumplió 55 años de edad, proveyendo en costas como corresponda” (folio 10 cuaderno 2).

A tal efecto, acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 4º del Decreto 3130 de 1968; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; del Decreto 1050 de 1968; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3041 de 1966, y de aplicar indebidamente “la ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D. 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989” (folio 10).

Para su demostración aduce que el Tribunal “involuntariamente olvidó” (folio 11 cuaderno 2) que el Banco Popular inicialmente fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, de donde se infiere que sus trabajadores tenían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales; de modo que, por contar con más de 15 años de servicio al haber ingresado a la entidad el 23 de octubre de 1962 y ser trabajador oficial para el 19 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, “tenía derecho a pensionarse al cumplir los 55 años de edad” (ibídem). Ello, en correspondencia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y con el artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993, de los cuales resaltó algunos de sus apartes.

Sostiene el recurrente que el gobierno, “previniendo erradas y restrictivas interpretaciones sobre el tema de las privatizaciones” (folio 13 cuaderno 2), expidió el Decreto 2527 de 2000 en el que destacó que ‘la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto’ (ibídem), de lo que resulta que la privatización del Banco Popular efectuada el 21 de noviembre de 1996 “es indiferente” (ibídem) para determinar el régimen jurídico a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985.

Según el recurrente, al concluir el Tribunal que por estar afiliado al I.S.S., a esa entidad correspondía el pago de su pensión, infringió y aplicó en forma indebida las normas que cita en el cargo, planteamiento en armonía con lo expuesto en los salvamentos de voto a la sentencia de 4 de marzo de 2001 (Radicación 15.100), de esta Sala, los cuales copió en lo que para él resulta pertinente.

Concluye su alegación afirmando que “como el ad quem aplicó normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales y se produjo la violación de las normas sustanciales a que alude la censura por aplicación indebida de las primeras e infracción directa de las segundas, el cargo está llamado a prosperar” (folio 14...

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