SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17053 del 20-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878291886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17053 del 20-03-2002

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17053
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

R.icación No. 17053

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO CABRERA MORALES contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra BANCAFE

I. ANTECEDENTES

MARIO CABRERA MORALES demandó a BANCAFE, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de su pensión, “adecuandola(sic) al valor real de la remuneración, esto es, reajustandola(sic) a la suma de cuatrocientos ochenta mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($480.248,00), moneda corriente, luego de determinar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda” (folio 5), y a pagarle las sumas que indicó en la demanda por concepto de la diferencia entre las mesadas pagadas “y la mesada actualizada o indexada” (ibídem), junto con las adicionales de junio y diciembre, condena que debe extenderse “hasta cuando se efectúe el pago total de lo debido” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó al banco demandado del 7 de junio de 1971 al 1º de julio de 1991 y en que, mediante la conciliación celebrada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 1991, su empleador se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación “en cuanto cumpliera el requisito de la edad, 55 años” (folio 2), por lo que, por Resolución 033 de 10 de enero de 1996, se la concedió “por haber cumplido los requisitos de ley” (folio 3), a partir del 3 de diciembre de 1995, con una mesada adicional de $302.634,00, equivalente al 75% de $403.512,00, que fue su “salario promedio devengado durante el último año de servicio” (ibídem).

Según afirmó en la demanda, el valor de la primera mesada de su pensión fue menor al que tenía al momento del retiro, “por haber sufrido los efectos negativos de la inflación, y haber perdido la moneda su valor adquisitivo” (ibídem), por lo que “ha debido actualizar la pensión a que tenía derecho (…) con aplicación de la corrección monetaria” (folio 4).

Al contestar la demanda BANCAFE, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que afirmó en la demanda y que por haber cumplido los requisitos legales le reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1995, por valor inicial de $302.634,00, equivalentes al 75% de $403.512, salario promedio del último año de servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “el derecho a la pensión nació a la vida jurídica al cumplir el demandante los 55 años de edad; antes no existió deuda alguna insatisfecha y, en consecuencia, carece de fundamento alguno el pretender corregir una obligación inexistente” (folio 24). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y pago.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 17 de agosto de 2000, absolvió a BANCAFE “de las pretensiones incoadas en su contra por el señor M.C.M.” (folio 63) y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juzgado a quo y se abstuvo de imponer costas.

El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (R.icación 11818), pronunciamiento al que agregó el Tribunal el que el reconocimiento del derecho a la pensión estaba sujeto al cumplimiento de la edad, “y una vez cumplida la condición si el empleador empieza a pagar oportunamente es válido que para su liquidación se ciña estrictamente al mandato legal que lo que exige es que esta(sic) equivalga a determinado porcentaje del último salario o promedio del mismo devengado por el extrabajador” (folio 124).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, “condene a B.(sic) a indexar la liquidación de la base salarial para tasar la mesada primigenia con la cual se ha debido pensionar” (folio 12 cuaderno 2).

Con tal propósito la acusa de interpretar erróneamente los artículos “72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 21 de la ley 72 de 1947; 4, 19, 193, y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 3, 7, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto ley 433 de 1971; 1, 6, 7, 8, 132 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 7, 9 y 11 de la ley 71 de 1988, 37 de la ley 50 de 1990; 11, 14, 21, 36, 50, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 3, y 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 1160 de 1994; 21 del Decreto 1118 de 1995; 1, del decreto 2143 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política y 8 de la ley 153 de 1887” (folio 10 cuaderno 2).

La demostración del cargo se contrae a la aseveración del recurrente de que el fallo del Tribunal se soportó en la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999, “siguiendo orientaciones jurisprudenciales inaplicables al caso en comento violando directamente, eso sí, todo el ordenamiento relacionado en la proposición jurídica al concluir negando la pensión por tratarse de una obligación sometida a condición, esto es, a que se cumpliera el requisito de la edad, 55 años, para que naciera el derecho, no obstante existir la norma tantas veces citada del artículo 36 ordenadora del régimen pensional aplicable al peticionario, que no es otro que el de transición” (folio 13 cuaderno 2).

Al sustentarse el fallo esencialmente en el de la Corte, asevera, “del cual emerge una interpretación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19, del C.S.T., el juez de alzada, incurrió en una interpretación errónea de los preceptos mencionados, con lo cual vulneró la ley sustancial” (ibídem). Para apoyar su aserto sobre la necesidad de dirigir el ataque en casación por la modalidad de violación de la ley de interpretación errónea, al fundarse el fallo acusado en un criterio jurisprudencial, citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de 30 de junio de 2000 (R.icación 13.773).

Por su parte, BANCAFE confuta el cargo aseverando que no es dable acudir a criterios de equidad para provocar una condena como la demandada y que no existe norma alguna que ordene indexar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que por haber cumplido MARIO CABRERA MORALES el requisito de edad para acceder a la pensión legal de jubilación el 3 de diciembre de 1995, por cumplir 55 años de edad al haber nacido el 3 de diciembre de 1940 -- como quedó consignado en la Resolución 033 de 1996, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR