SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17388 del 23-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874098500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17388 del 23-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17388
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 19

RADICACION 17388


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia de 31 de mayo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta H.A.M.O..


I. ANTECEDENTES


Héctor Antonio M.O. llamó a proceso al Banco Popular, con el fin de que se declarara lo siguiente: a) Que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido; b) Que el 20 de febrero de 1997 cumplió los requisitos legales para tener derecho a su pensión de jubilación; c) Que no se le ha reconocido este derecho, y en consecuencia, se condene al demandado a pagar a su favor la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluida la doceava parte de la prima de antigüedad que se le reconoció el 16 de agosto de 1996, así como las mesadas causadas a partir del 20 de febrero de 1997, la indexación de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Ingresó al Banco el 11 de agosto de 1986 y fue despedido sin justa causa el 29 de marzo de 1993; 2) Mediante sentencia de 30 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que ordenó su reintegro con la declaración de no haber existido solución de continuidad durante la desvinculación; 3) Lleva 31 años laborando para la entidad crediticia demandada y el 19 de febrero de 1997 cumplió los 55 años de edad; 4) De acuerdo con la ley 33 de 1985 tiene derecho a la pensión de jubilación la cual solicitó el 19 de mayo de 1997, habiéndole sido negada con el argumento que hubo privatización el 21 de noviembre de 1996; 5) El 16 de agosto de 1996 se le pagó la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva de 1981; 6) Su salario promedio certificado por el Banco en la suma de $481.792,oo debe incrementarse con la doceava parte de la prima de antigüedad que asciende a $287.089,79; 7) De acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de jubilación de los hombres que al entrar en vigencia dicha ley tenían 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior, esto es 55 años, requisitos que se cumplieron pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y había laborado durante 15 años o más.


Al contestar la demanda el Banco negó unos hechos y aceptó otros. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia de 9 de febrero de 2000, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año cuando se haga dejación efectiva del cargo que desempeña y hasta que el I.S.S. asuma el riesgo, evento en el cual estará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación pagada por el I.S.S. Respecto de las otras pretensiones absolvió.

Al resolver el recurso de apelación promovido por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, disponiendo que la pensión de jubilación corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 2 años, 10 meses y 18 días de servicio, incluyendo para el efecto la sesentava parte de la prima de antigüedad si se llegare a causar en dicho lapso y teniendo en cuenta para el efecto la correspondiente variación anual del índice de precios al consumidor.

Esto dijo el ad quem:


“Pretendió el promotor del litigio el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, junto con los incrementos de ley.


“El a-quo accedió al pedimento en mención considerando que el actor en vigencia de la ley 33 de 1985 adquirió el derecho a la pensión de jubilación, dado que para el año 1985 había sobrepasado 15 años continuos de servicio, de ahí que debía aplicarse la prerrogativa del parágrafo 2º del artículo 1º ibídem.


“De otra parte, fuerza recordar que la inconformidad de la parte llamada a juicio estriba en el cambio de naturaleza jurídica que sufrió la entidad y que para esta época es una empresa de carácter privado, por lo que no está a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sino del Instituto de Seguros Sociales.


“Así las cosas, sea lo primero precisar que es evidente que el actor viene laborando al servicio del Banco Popular desde hace más de 34 años, según se colige de la confesión contendida en el interrogatorio a que fue sometido el representante legal.


“Se sabe también que el actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de abril de 1993, tal como se desprende de los documentos de folios 243 a 247.


“Ahora, en frente al tema relacionado con la naturaleza jurídica del Banco Popular, huelga observar que, tal como surge de la certificación de folio 16 del expediente, la Nación vendió a particulares las acciones del capital social que poseía dentro del mismo, razón por la cual al BANCO POPULAR pasó a ser una sociedad comercial anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996, circunstancia corroborada con los documentos de folios 146 a 151 vuelto.


“El tema aquí expuesto fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 1993, Radicación No. 6065 expresando:


‘En el derecho laboral rige la aplicabilidad inmediata de la ley que tiene por tanto efecto retroactivo. El artículo 16 del C.S.T. dispone:


’Las normas sobre trabajo por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso, en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.’

“Respecto a los derechos adquiridos expresó la misma Corporación:


‘La cuestión que el recurrente plantea es conocida como la ultraactividad de la ley a fin de mantener el respeto por los derechos adquiridos, es decir la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente, estando ya en vigencia una vieja normatividad.


“En reciente sentencia proferida por la H. Corte suprema de Justicia en caso similar, expresó: ........


“En tales condiciones, y atendiendo la sentencia antes transcrita vale la pena destacar que el actor se encuentra laborando para la entidad bancaria demandada desde el 11 de agosto de 1966; que la ley 100 de 1993 empezó a regir el 1º de abril de 1994, que la naturaleza jurídica del demandado varió a partir del 21 de noviembre de 1996, y que el actor cumplió la edad de 55 años el día 19 de febrero de 1997.


“Es decir, que para la época en que empezó a regir la ley 100 de 1993, el actor llevaba al servicio de la accionada 28 años y aún la naturaleza jurídica de la demandada no había cambiado, lo que indica que en dicho momento el actor aun ostentaba la calidad de trabajador oficial, faltando por lo tanto únicamente el requisito de la edad, el cual cumplió ya en vigencia de la aludida ley.


“En este orden de ideas, ha de concluirse que el actor se encuentra cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues en primer término, al momento de entrar a regir la ley, llevaba al servicio de la entidad 28 años y la calidad de trabajador oficial, faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad, es decir, que lo cobijaban los lineamientos de la Ley 33 de 1985.


“No obstante, si bien es verdad, el régimen jurídico de la demandada cambió en el año 1996, variando la calidad ostentada por el actor a la propia del régimen privado y que a la fecha aun continúa al servicio del Banco, no lo es menos, que el actor ya se encontraba cobijado por dicho régimen de transición, aun siendo trabajador oficial; luego, no puede variarse sus condiciones bajo el pretexto del cambio de naturaleza jurídica, pues se repite, ya se encontraba amparado en el régimen de transición del 36 de la ley 100 de 1993, cuando esto sucedió.


“Resulta pertinente aclarar que la situación planteada en el sub lite difiere del asunto tratado en la sentencia 15100, pues en dicho juicio, la naturaleza jurídica de la allí enjuiciada varió el 18 de diciembre de 1991, momento en el cual el actor cambió la calidad ostentada, pues pasó a estar incurso en el régimen privado, y ya ostentaba tal calidad, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, amén que el actor de dicho proceso permaneció durante toda la existencia de la relación laboral, afiliado al I.S.S.

“En este orden de ideas, concluye la Sala que al actor le es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y desde luego, las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, y por lo tanto se hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, aunado al principio de favorabilidad que es perfectamente viable en el sub-lite.


“Al efecto se impone recordar el siguiente criterio jurisprudencial que se impone en materia...

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