SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15696 del 27-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15696 del 27-07-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15696
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15696

Acta N° 35

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Bogotá, D.C, julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.F.M. contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé.

ANTECEDENTES

''>Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal señaló que no existe normatividad que consagre la indexación y que por ello la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su viabilidad, pero advirtió que si inicialmente se acogió a la sentencia proferida por >la Corte''> en agosto 5 de 1996, ahora rectifica su criterio conforme a la decisión emitida por esta misma Sala en agosto 18 de 1999, la cual transcribió y concluyó la falta de prosperidad de las pretensiones del actor conforme a “..los nuevos planteamientos que determinan su no procedencia por no ser ‘obligaciones puras y simples, vale decir existentes y exigibles’>..”.

La reliquidación de la primera mesada pensional, se solicitó con fundamento en la devaluación del peso colombiano ocurrida entre la fecha de la finalización del contrato, el 9 de septiembre de 1986, y la del disfrute de la pensión, aplicando el IPC al promedio del salario devengado en el último año de servicios. Además de tal reclamación se formuló la referente al pago de las diferencias dejadas de cancelar por ese concepto, más los reajustes legales.

El actor indicó que el reconocimiento del derecho pensional se efectuó en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la fecha del otorgamiento, año 1997, no obstante que al momento de desvincularse, en 1986, devengaba 11.372 de tales salarios, esto es, un promedio mensual de $205.571,oo.

La oposición de la demandada a las pretensiones del actor se fundamentó en síntesis en la improcedencia de la reliquidación del valor inicial de la pensión, por haberse reconocido y liquidado con sujeción a la Ley 33 de 1985, y que en vista de que el 75% del promedio salarial que correspondió al actor resultó inferior al salario mínimo legal, se ajustó a ese valor. Señaló además que al desvincularse el accionante de la entidad, había cumplido el tiempo de servicios, mas no la edad prevista en la ley para el reconocimiento pensional, que por tanto quedó pendiente de tal condición, que solo se cumplió en enero 17 de 1997, al llegar a los 55 años. De allí que anotara que no puede hacerse producir efectos jurídicos a hechos acaecidos con antelación al nacimiento del derecho y por esto propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, por carencia de causa, cobro de lo no adeudado y prescripción.

RECURSO DE CASACION

El accionante solicita el quebranto total del fallo acusado, para que en instancia se modifique la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Para ello formula dos cargos, por vía directa, de los cuales pasa a analizarse el segundo, que acusa la infracción directa, entre otros, de los arts. 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 16, 19, 21, 127 del C. S. del T, 3 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para sustentar la acusación, afirma que en este caso el derecho pensional se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 36, que desconoció el Tribunal, lo mismo que el art. 14 de esa normatividad; preceptivas que dice consagran la indexación de las pensiones y de las reservas para su pago.

En apoyo de su criterio transcribe en parte la sentencia de radicación 13066 proferida por esta Corporación.

El opositor estima que el juzgador no transgredió la normatividad citada puesto que ella regula las prestaciones del Sistema General de Pensiones establecido en la misma Ley 100 y el derecho en este caso tiene origen distinto y por su parte el art. 14 rige las pensiones reconocidas con antelación a la vigencia de tal ley.

SE CONSIDERA

Tiene razón la censura al advertir que de conformidad con la Ley 100 de 1993 resulta procedente la pretendida indexación, puesto que desde la entrada en vigencia de tal normatividad no existe razón valedera alguna para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas. Por tanto el ad quem incurrió en la infracción directa que se atribuye en el cargo analizado.

En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho, el actor al retirarse de la entidad en septiembre 9 de 1986 y que la edad, 55 años, la cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 (en enero 17 de 1997), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debe estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante. El artículo 36 de la citada preceptiva dispone:

“Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.

Sobre el particular se ha venido pronunciando esta Corporación en los siguientes términos:

“..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en...

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