Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23120 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23120 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente23120
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.23120

Acta Nro.51

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia del 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario que G.Z. DE LOS RIOS le promovió al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ.

ANTECEDENTES

G.Z. de los Ríos demandó al Banco Cafetero – Bancafé, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene a reliquidarle el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo de la moneda o indexación certificada por el Dane, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido cancelársele por mesadas causadas, así como los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada con sus respectivos intereses moratorios; y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1966 y el 16 del mismo mes de 1993, esto es, por 26 años, 11 meses y 28 días; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $530.735,oo, fijado en la Resolución 070 de junio de 1997, mediante la cual el Banco le reconoció la pensión oficial de jubilación a partir del 16 de enero de 1997, en cuantía de $398.051,oo; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 92.01%, cuyo porcentaje debe adicionarse al salario promedio real y así obtener el verdadero valor de la primera mesada; que, en consecuencia, el último salario promedio mensual indexado debe ser de $1.019.064,20, que al aplicarle el 75% arroja un total de $764.298,15, que sería el valor de la primera mesada a partir del 16 de enero de 1997; que el banco reajustó su pensión a partir del 16 de enero de 1998 y en los años subsiguientes, con unos valores inferiores a los que debió efectuar realmente; que le deben intereses moratorios sobre los valores insolutos y que agotó la vía gubernativa.

La entidad bancaria al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios en las fechas aludidas, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la forma como se obtuvo el salario base de liquidación. Como excepciones formuló las que denominó: “Falta de título y causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Pago” y “Buena fe”. Así mismo, con el carácter de previa, propuso la excepción de “Prescripción”, sobre la cual el Juzgado dispuso que la resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 (Fls. 68 al 79), condenó al Banco a reliquidar el valor de la mesada inicial, debidamente indexada, en la suma de $754.789,55 mensuales a partir del 16 de enero de 1997, más los incrementos legales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre. De igual forma, autorizó a la demandada para que dedujera del valor de la condena, los pagos efectuados al actor por concepto de pensión y mesadas adicionales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 15 de agosto de 2003 (Fls.98 al 106), modificó la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la mesada inicial de la pensión, la cual fijó en $601.218,11. De igual forma, revocó la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y en su lugar reconoció la prescripción sobre las sumas a pagar por diferencias entre lo cancelado y lo que se debía pagar con anterioridad al 17 de mayo de 1999.

El ad quem, luego de señalar que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que para efectos de liquidarla, debía aplicarse tal normatividad, que contempla la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos, aspecto sobre el que, dijo, existía pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte, en concreto, la sentencia del 27 de julio de 2001, radicación 15696, algunos de cuyos apartes copió.

Con base en tal orientación jurisprudencial, procedió a actualizar el salario base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta la formula utilizada en la sentencia ya rememorada, el salario promedio del actor en el ultimo año de servicios de $530.735,oo y el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el de aquella en que adquirió el derecho (1.230 días), aplicando el I.P.C., y obtuvo un valor de $801.624,15, que al aplicarle el 75% arrojó la suma de $601.218,11, como correspondiente al monto de la primera mesada pensional.

Para declarar probada la excepción de prescripción sobre la sumas a pagar por diferencias en el monto de la pensión, anteriores al 17 de mayo de 1999, consideró que el agotamiento de la vía gubernativa se surtió el 17 de mayo de 2002. Negó los intereses moratorios al estimar que la demandada venía cancelando en forma oportuna las mesadas pensionales al actor y que la obligación de pagar, con base en la actualización de la primera mesada, era sólo exigible a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de las demandas que lo sustentan y sus réplicas.

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Al fijar el alcance de la impugnación indicó: “La Corte debe casar la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, revocar la proferida por el juzgado y, en su lugar, absolver a Bancafé de las pretensiones de G.Z. de los Ríos”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán inicialmente y, en conjunto, el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similares disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y perseguir un mismo objetivo.

SEGUNDO CARGO

“La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 71 de 1988 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como por haber aplicado indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo...

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