Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43190 de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43190 de 15 de Junio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Fecha15 Junio 2016
Número de sentenciaSL8212-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43190
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL8212-2016

Radicación n.° 43190

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.J.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De acuerdo con la solicitud impetrada por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, que reposa a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretende que el Instituto de Seguros Sociales reliquide la pensión de vejez tomando como IBL las cotizaciones de los últimos 10 años, actualizadas con el IPC, por serle más favorable, a efecto de que la mesada inicial sea de $883.293, junto con el pago de los incrementos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiario del régimen de transición, que el demandado con la resolución número 1290 del 20 de febrero de 2006 le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2009, en cuantía inicial de $526.346, para lo que tomó un IBL de $701.795, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% por haber cotizado 1246 semanas con fundamento en los artículos 21, 34 y 36 de la ley 100/93 y 7 de la Ley 71/88, en tanto que debió liquidarla con el promedio de los últimos 10 años, como lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, por ser más favorable; destacó que atendiendo las directrices plasmadas en la sentencia de 19 de mayo de 2005 radicación 23120, su derecho no ha prescrito.

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación tomando en cuenta las reglas del artículo 12 del Decreto 758/90, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, agregó que a pesar de que en la parte motiva del acto administrativo se mencionan las disposiciones referidas en el libelo, el demandante no lo impugnó.

En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda, falta de competencia por no agotamiento administrativo y presunción de legalidad de los actos administrativos; de fondo las de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 6 de marzo de 2009, declaró que el actor tiene derecho a que se le liquide la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100/93, con el IBL de los últimos diez años; cuantificó la mesada inicial en $701.942 y condenó al pago de las diferencias a partir del 4 de diciembre de 2004, debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones de fondo y condenó en costas a la pasiva (folios 71 a 79).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, revocó la de primera instancia y absolvió al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para la liquidación de la mesada pensional incoada se debían seguir las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el año de 1994 el actor contaba con más de 50 años de edad y por tanto era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 71/88, al encontrar probados aportes tanto a CAJANAL como al ISS.

Luego de transcribir textualmente la norma que afirmó no era la que regía el asunto, señaló:

De las anteriores disposiciones de la norma invocada se infiere, que para liquidar el IBL de las pensiones, de las personas que les faltare menos de 10 años, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Indica ello que no es que la norma instituya dos formas posibles para liquidar el IBL según la que sea más favorable para el afiliado, si no que plantea que dependiendo al caso en concreto se utiliza la disposición normativa que se ajuste a éste, por ejemplo, si al afiliado le falta menos de diez años para adquirir el derecho, se toma como base este criterio, pero si el periodo que le faltare fuere superior a los diez años se debe tomar como base el cotizado durante todo el tiempo”

“Así que, no es que la norma en cita (Art. 36 de la ley 100 de 1993) traiga introducido el principio de favorabilidad, para darle la posibilidad al afiliado de escoger la disposición legal que más le sea beneficiosa sino, que contiene la forma de liquidar el IBL dependiendo el tiempo en el que se enmarque cada caso en particular”

“En el caso en concreto, desde la fecha de entrada en vigencia la ley 100/93 (1° de abril de 1994) a la fecha de cumplimiento de la edad exigida por la ley por parte del accionante, es decir al año 2004, transcurrieron 10 años 8 meses y 3 días; por lo que resulta improcedente realizar la reliquidación del IBL tomando como base lo pretendido por el recurrente (los últimos diez años), debido a que es el Art. 21 de esta disposición la que contempla esta posibilidad, y al no ser la accionante cobijada por éste régimen, no podría dársele aplicabilidad a lo en ello reglamentado”

“Como quiera que el régimen que cobija al actor sea el régimen de transición, se debe tomar como base lo regulado en esta ley que indica que si es superior a diez años como en el caso en estudio se debe tomar como base lo cotizado en todo el tiempo laborado. Por lo tanto la reliquidación solicitada debió ser con base en ello, y no a los diez años alegados por el accionante.”

No compartió los argumentos del a quo «…debido a que se encuentra plenamente probado que el régimen a aplicar es el de transición en armonía con el art. 7 de la ley 71 de 1988 y no la ley 100 de 1993…».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2 y 13 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Política.

El censor considera que «contrario a lo concluido por el Tribunal, debe decirse, de un lado que aunque la actora (sic) se encuentra inmersa en el régimen de transición puede pedir que se le aplique otra norma y de otro lado, aunque la opción de liquidar la pensión con los diez últimos años la contempla el artículo 21 de la citada Ley de seguridad Social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa (Art. 21 ley 100 de 1993) alude a “…las pensiones previstas en la ley…” y dentro de las pensiones de que trata es (sic) ley están incluidas las del régimen de transición y donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo a (sic) pretexto de consultar su espíritu».

Así las cosas, si las otorgadas por gracia del régimen de transición son pensiones incluidas dentro de la ley 100 de 1993, el IBL de estas pensiones se puede obtener con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley 100 de 1993, aplicándole el promedio de los últimos diez años”.

  1. RÉPLICA

El ISS sostiene que el recurrente está en contravía del principio de inescindibilidad, al pretender que la Corte «construya un nuevo estatuto pensional con los artículos de la ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 que, en concepto del recurrente, le son más...

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