Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552633330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Julio de 2004

Fecha08 Julio 2004
Número de expediente22623
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004)

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra las sentencias del 14 de marzo de 2003 y la complementaria del 11 de julio de 2003, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al recurrente J.D.S.R..

ANTECEDENTES
  1. El actor llamó a proceso al Banco Popular S.A. para que se le condenara a pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de enero de 2001, esto es, cuando cumplió 55 años de edad, las mesadas causadas, junto con todos sus reajustes, intereses e indexación causados.

    Expuso como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: 1) Trabajó para el Banco entre el 1º. de junio de 1965 y el 16 de marzo de 1997; 2) Cumplió 55 años el 18 de enero de 2001, edad requerida para acceder a la pensión de jubilación; 3) Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; 4) De conformidad con el decreto 2143 de 1995, tiene derecho a pensionarse desde el 18 de enero de 2001 y, 5) Agotó la vía gubernativa.

  2. Al contestar la demanda el Banco aceptó los extremos temporales del contrato, el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta negativa y, que para el 29 de enero de 1985 el actor había laborado más de 15 años; negó los restantes hechos o afirmó atenerse a lo que resultara probado. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

    1. DECISIONES DE INSTANCIA

      El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de septiembre de 2002, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del ingreso base de liquidación, es decir, de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de enero de 2001, debidamente actualizado, más los aumentos legales y las mesadas adicionales hasta cuando el ISS asuma dicho riesgo, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

      Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia del juzgado y en sentencia complementaria del 11 de julio de 2003, fijó el monto de la mesada inicial en la suma de $2’213.336,oo.

      El ad quem empieza por precisar que si bien para la época en que se retiró el promotor del litigio la entidad empleadora pertenecía al sector privado, también lo es que laboró por más de 20 años como trabajador oficial, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coligiendo, en consecuencia, que la normatividad con la que debe desatarse la controversia es la Ley 33 de 1985, aspecto que, estimó, ha sido debatido ampliamente por la jurisprudencia laboral, citando para el efecto los fallos del 11 de julio de 2000, radicación No. 13783 y el del 16 de agosto de 2000, radicación No. 13888, reproduciendo apartes del primero.

      Por esta razón, consideró que respecto de la edad, la disposición que debe tenerse en cuenta es el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que exige 55 años a los varones, norma que se aplica por cuanto el actor para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de esa anualidad, tenía más de 15 años de servicios a la entidad demandada, siendo, por consiguiente, beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley, quedando así acreditados los supuestos de hecho que ésta norma consagra para el reconocimiento pensional, sin que tenga incidencia la circunstancia de que al cumplir la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio o que la accionada hubiera cambiado de naturaleza jurídica pues antes de la desvinculación ya había cumplido más de 20 años de servicios y, para el 1 de abril de 1994, más de 15, reiterando, por tanto, que las normas aplicables son las que regulan el régimen pensional anterior.

      Explica enseguida que conforme a los artículos 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión será el equivalente al 75% del promedio salarial pero del tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho a la pensión a partir del 1 de abril de 1994, la cual estará a cargo del último empleador oficial, esto es, el Banco demandado, hasta tanto la asuma el ISS, quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.

      En punto al tema de la indexación de la base salarial de liquidación de la pensión jubilatoria, precisó que la misma era procedente y, en la sentencia complementaria estableció como monto inicial la suma de $2’212.336,oo.

      Interpuesto por el apoderado de la demandada, con el mismo pretende que se case la sentencia impugnada, así como la complementaria, y una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva de todas las súplicas de la demanda.

      Con esa finalidad propone un cargo que fue replicado y que enseguida procede la Corte a su estudio.

      CARGO UNICO

      Invocando la causal primera de casación laboral, manifiesta que “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.”

      Por cuanto orientó el ataque por la vía directa, manifiesta que acepta los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecido el Tribunal:

      “1). El señor J.D.S.R. se vinculó al Banco Popular el 1 de junio de 1965 hasta el 16 de marzo de 1997.

      “2). El señor J.D.S.R. prestó servicios por más de 20 años.

      “3). El señor J.D.S.R. cumplió 55 años de edad el 18 de enero de 1997.

      “4). El señor J.D.S.R. ostentó la calidad de trabajador oficial antes de la privatización del Banco Popular.

      “5). El Banco pasó a ser una Sociedad Comercial Anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996.

      “6). El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante”.

      Después de transcribir segmentos centrales del fallo recurrido, dice que “…no podía el sentenciador prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad estando el trabajador demandante a su servicio, y además afiliado al I.S.S., pues son estar circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el Tribunal está fundamentando la condena, como son el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, dejando de lado que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha dicho que estas disposiciones solo serían aplicables en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública --Banco Popular--, en aquellos casos en los que el trabajador hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, como sería el caso del demandante.

      Para el efecto, invoca y transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala en el proceso...

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