Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29241 de 8 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552623854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29241 de 8 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha08 Agosto 2007
Número de expediente29241
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistradas Ponentes: I.V.D.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

Radicación No. 29241

Acta No. 66

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 30 de noviembre de 2005, en el proceso que le sigue M.G.O..

I. ANTECEDENTES


M.G.O. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo y las costas del proceso (folio 2 cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 9 de octubre de 1967 hasta el 30 de mayo de 1974 y desde el 16 de enero de 1975 hasta el 16 de agosto de 1993; que el 9 de enero de 1999 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la “genérica” (folios 35 y 36 ibídem).

Mediante sentencia de 14 de mayo de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la cantidad mensual de $3.516.103.00 y a pagar las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas, así como al reajuste de las mesadas adicionales; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso costas (folio 59 cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del Banco Cafetero- Bancafé- y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena en el sentido de que la mesada inicial de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor es la cantidad de $3.322.635,89, a partir del 9 de enero de 1999; y no impuso costas en esa instancia.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada luego, de transcribir algunos apartes de la sentencia de 6 de julio de 2000, Radicación 13336, proferida por esta Corporación, asentó que “como el salario promedio del demandante ascendió a $1.744.158 (folios 16 a 18), que su fecha de retiro fue la del 16 de agosto de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 9 de noviembre de 1999, como también es legible al informativo el certificado de índice de precios al consumidor (folios 19 a 22) originario del D., se tiene que aplicando la fórmula de:

INDICE FINAL

-------------- = CAPITAL ACTUALIZADO

INDICE INICIAL (…)

La operación matemática anterior arroja un total de $4.430.181 que corresponde al ingreso base de liquidación actualizado al que aplicamos el porcentaje del 75% para obtener finalmente el valor de la mesada pensional que asciende entonces a la cantidad de $3.322.635.89 a cancelar a partir del 9 de enero de 1999” (folio 83 cuaderno 1).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 A 35 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 58 a 63 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, para que en instancia modifique “el ordinal primero del fallo del a quo, en el sentido de condenar a mi representado a indexar la pensión de jubilación del señor GARCIA, pero aplicando el procedimiento (fórmula) expuesta por esa H. S. (…) REVOQUE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, y en su lugar declare probada parcialmente la excepción de prescripción. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda” (folio 20 cuaderno 2).


Para ello le formula tres cargos de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente dada la afinidad en cuanto a la vía directa, normas atacadas y argumentos, tal como lo permite la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar de manera directa, por aplicación indebida, los artículos “21, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19, 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, , 11 del decreto 1748 de 1995, 53 y 230 de la Constitución Política (folio 20 cuaderno 2).


En la demostración del cargo el recurrente, después de copiar algunos apartes de las sentencias de 10 de diciembre de 2004, radicación 21.690 y de 24 de enero de 2006, radicación 25.536, afirma que “el Tribunal se equivocó al liquidar la mesada pensional del demandante, como lo hizo en la sentencia impugnada, porque lo pertinente era actualizar el salario base de liquidación con fundamento en la fórmula expuesta en la sentencia 13336 y que arriba se transcribió, dado que en el caso bajo estudio, no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos sino un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual se reitera, no se discute máxime cuando esa base de liquidación se remonta al promedio devengado en el último año de prestación de servicios. Lo anterior muestra con claridad meridiana, que el sentenciador de segunda instancia, interpretó erradamente el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 19 del C.S.T., y de la Ley 153 de 1887(folios 2º y 21 cuaderno 4).


SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, iguales normas relacionadas en el cargo en precedencia; soporta su demostración en idénticos razonamientos expuestos en éste.


LA RÉPLICA


Asevera, en esencia, que “en cumplimiento de los postulados constitucionales que obligan a mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, la fórmula aplicable para fijar la mesada pensional del demandante a partir del 9 de Enero de 1999 es la utilizada por el Tribunal Superior siguiendo al efecto las pautas señaladas por la H. Corte Suprema y por H. Consejo de Estado, por lo que la sentencia acusada no incurrió ni en la interpretación errónea ni en la aplicación indebida de la Ley, lo que impone la desestimación de los dos primeros cargos” (folio 62 cuaderno 2).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No existe discusión en cuanto a que el actor estuvo vinculado laboralmente con BANCAFE del 9 de octubre de 1967 al 30 de mayo de 1974 y desde el 16 de enero de 1975 hasta el 16 de agosto de 1993; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.744.158.00; que...

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