Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-31-03-005-1996-19225-01 de 7 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552624802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-31-03-005-1996-19225-01 de 7 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente68001-31-03-005-1996-19225-01
Número de sentencia68001-31-03-005-1996-19225-01
Fecha07 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).-

Referencia: Exp. No. 68001-31-03-005-1996-19225-01

Decídese el recurso de casación presentado por el señor D.V.B. en su propio nombre y además como apoderado judicial de los señores S. y M.R.V.B. respecto la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el proceso ordinario promovido por el señor J.S.G. en contra del recurrente y de los herederos determinados e indeterminados de G.V.S..

ANTECEDENTES

1. Pretende el actor que se declaren simulados tres contratos de compraventa celebrados por el señor V.S. respecto de los vehículos automotores distinguidos con los números de placas XVI-880, XVI-893 y SRX-290; del mismo modo, que el demandante es propietario en su totalidad del segundo de ellos y dueño del 50% de los dos restantes; que se ordene la inscripción del fallo en la oficina de tránsito correspondiente y que se condene a los demandados a restituirle los tres vehículos y a pagarle los frutos recibidos por tales bienes.

2. La causa petendi se resume así:

a. El 19 de abril de 1995 el señor G.V.S. adquirió en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor V. vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer “las cuentas del producido”; el referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad exclusiva del señor V.S., en razón a que éste tenía la calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no.

b. El 31 de julio del mismo año, el señor V.S. y el actor adquirieron de K.M.L.. el vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirentes; el vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995.

c. El demandante compró a K.M.L., el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor V.S., por ser asociado de Copetrán.

d. El señor V.S. falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores D., C.A., S.J., R.E., M.R. y S.V.B.; la señora R.B. de V. y el menor S.A.V.R., representado por su madre, M.M.R.D..

e. Hasta la fecha de presentación de la demanda, los herederos del señor V.S. no le han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes señalados. Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos restantes.

3. Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda y formularon las defensas que expresamente denominaron “nulidad del supuesto contrato de transacción por vicio del consentimiento”, por “omisión de las formalidades previstas” y “nulidad absoluta del contrato de transacción”.

4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior de B., adicionándola en el sentido de conceder al actor la opción de reclamar el valor de los vehículos en caso de que no fuera posible jurídica, ni materialmente, ser restituidos por los demandados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Después de referirse a los antecedentes del proceso, a las pretensiones del actor y a las defensas de los demandados, se ocupó el Tribunal de la acción de simulación, de sus requisitos y de las pruebas que fueron practicadas en el curso del juicio, de las cuales transcribió sus pasajes más relevantes.

Expresó luego, que el examen de todas las probanzas conducía a la convicción de que los contratos de compraventa “fueron simulados en forma relativa en cuanto al nombre del comprador”, pues obraban a favor del actor varios indicios, tales como la amistad de este con el señor G.V.; la forma de pago de los vehículos y la capacidad de pago del demandante.

Mencionó que la condena respecto a los frutos fue elaborada por los peritos teniendo como base la liquidación efectuada por Copetrán, experticia de la cual se corrió traslado a las partes y no fue objetada por ninguna de ellas.

Agregó, que los demandados manifestaron no poder restituir los frutos, toda vez que los dineros recibidos “por concepto de producido” se giraron para cancelar créditos a favor de la FES y que se ordenó oficiar a varios juzgados, con el fin de que informaran si existían dineros consignados por parte de Copetrán respecto de los automotores materia de la simulación. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., manifestó que la empresa antes citada, “no había consignado producido alguno por concepto del bus XVI-983”; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, precisó que “dentro del proceso no existía producido consignado del vehículo de placas SRX-290” y que, de igual modo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, informó que “dentro del expediente no se encuentra relacionado título de depósitos judiciales por concepto de consignaciones hechas por los demandados o por la empresa Copetrán respecto del vehículo de placas XVI 880” (fl. 51).

Concluyó, entonces, que “los abonos que afirma el apoderado de los demandados no fueron consignados por COPETRÁN”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

La demanda contiene dos cargos, de los cuales únicamente fue admitido el segundo de ellos, formulado al amparo de la causal primera de casación, en el que se denunció la violación de los artículos 177, 187, y 241 del Código de Procedimiento Civil y 769, 964 y 1324 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación del dictamen pericial rendido por los señores L.A.D. y A.E.P.H.; de los oficios emanados de los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civil del Circuito de B. y de la comunicación proveniente de C.L..

Según el recurrente, el juez del conocimiento ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin determinar “el producido líquido” de cada uno de los tres automotores y de ser posible en forma mensual.

La experticia se realizó, tomando como base “el producto bruto” obtenido de los informes suministrados por Copetrán, descontándose por los peritos el 70% como promedio de gastos de producción y determinándose que el 30% restante, correspondía “al producto líquido”, sin reparar el Tribunal que tal porcentaje correspondía “a lo que hubieran...

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