Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33599 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33599 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Pasto
Fecha11 Noviembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente33599
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 33. 599

Acta No. 073

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA RISELVIA GARCIA NAVARRETE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión), el 5 de diciembre de 2006, en el proceso promovido contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A..


I. ANTECEDENTES

ANA RISELVIA GARCIA NAVARRETE inició proceso ordinario laboral para que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada; el reajuste de la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones de los tres últimos años; y la sanción moratoria (folios 2, 3, 38 y 39, cuaderno 1).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que mediante contrato a término indefinido se vinculó al servicio de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., desde el 8 de julio de 1974 hasta el 16 de noviembre de 2001, en el cargo de secretaria auxiliar, percibiendo como última asignación básica la suma de $846.945.00 mensuales; que después de regresar de una incapacidad y de rendir diligencia de descargos la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que al liquidar la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, así como a la terminación del mismo, no se tuvo en cuenta el salario real percibido; y que al ser despedida sin justa causa, con más de 10 años de servicios antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir de los 50 años de edad (folios 3, 39 a 41, cuaderno 1).

La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., al contestar el libelo demandatorio (folios 32 a 35 y 46 a 48, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


Mediante fallo de 5 de agosto de 2003 (folios 235 a 240, cuaderno 1), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. Costas a la vencida.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 3 a 13, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión) confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de determinar que su competencia en materia del recurso de apelación la atribuye directamente la parte recurrente al señalar los aspectos que no comparte del proveído, sostuvo que examinado el plenario se encuentra acreditado que: (i) la demandada le entregó a la actora la suma de $1.130.000.00 por concepto de viáticos para tres periodistas que debían cubrir una noticia en la ciudad de Valledupar; (ii) que a una periodista se le aprobó un anticipo por concepto de gastos de viaje equivalente a la suma de $460.000 y que la demandante únicamente le consignó $370.000 el 2 de octubre de 2001, “de los cuales entregó las sumas de $85.000.00 a cada uno de los periodistas M.R. y J.G.H., quedándole un saldo de $200.000.00” (folio 9, cuaderno 2); (iii) que en la diligencia de descargos la promotora del proceso manifestó que “la consignación por valor de $370.000.00 calendada el 2 de octubre de 2001 no corresponde al viaje de la señora Vásquez Rodríguez hiciera a la ciudad de Valledupar, sino a $200.000.00 por concepto de transporte y $170.000.00 de los señores M.R. y G.H., sin embargo no soporta lo relativo al préstamo efectuado por transporte” (ibídem), además no logró demostrar el debido manejo de los dineros que debía entregar a los periodistas ; y (iv) que la prueba testimonial es conteste al afirmar que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue “por el descuadre en unos viáticos”.


Por último, el Tribunal consideró que la demandante incumplió las obligaciones establecidas en la ley y el contrato de trabajo, y recordó que éste ”debe cumplirse de buena fe y como consecuencia de ello obliga a las partes, trabajador y empleador, no solamente a cumplir las cláusulas insertas en él, sino a todo aquello que provenga de la naturaleza de la relación laboral o que por ley le corresponda, y como quiera que la demandante debía dar un manejo correcto y adecuado a los viáticos de los periodistas, esta obligación está inserta en la naturaleza jurídica de la relación laboral y que deviene de la confianza que en la trabajadora depositó, razón por la cual el despido realizado por la empleadora fue con justa causa comprobada” (folios 11 y 12, cuaderno 2).


III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 47, cuaderno 3), que fue replicada (folios 52 a 53, ibídem), en la que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que “REVOQUE en su totalidad la segundo grado y en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar proferir nueva(sic) fallo para condenar a la demandada en la forma pedida en la demanda principal y en la reforma de la demanda” (folio 13, cuaderno 3).


Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida el “literal A) de los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificados por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, de los artículos 62 y 63 del C.S.T., del artículo 1614 del C.C., de los artículos 55, 56 del Código de Procedimiento Laboral, modificados por los artículos 26 y 27 de la ley 712 de 2001 (folio 14, ibídem).


Como errores manifiestos señala los siguientes:


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