Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34136 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34136 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente34136
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D.

R.icación No. 34.136

Acta No. 070

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR JAIME GARAVITO FRANCO contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le promovió el recurrente al BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario H.J.G.F. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 22 de octubre de 2003; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 2, cuaderno 1).


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 1º de junio de 1980 hasta el 26 de mayo de 2005; que el último cargo ocupado fue el de cajero principal; que fue despedido sin justa causa; que nació el 22 de octubre de 1953; que el último salario ascendió a la suma de $1.776.000.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 2 a 4, cuaderno 1).


Al contestar la demanda (folios 73 a 84, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la que denominó “genérica”.


Mediante sentencia de 7 de junio de 2006 (folios 573 a 580, cuaderno 1), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso y a éste le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 17 a 21, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Costas a la parte vencida.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el fallador, luego de copiar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 asentó que “después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los requisitos para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación que debe cumplir el trabajador oficial o privado son los establecidos por dicha disposición. Por lo tanto no puede sostenerse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales; ya que se reitera, por la expresa mención que realiza el parágrafo del artículo transcrito, subrogó la disposición de la Ley 171 de 1961, en lo regulado por la Ley 100 de 1993. En el asunto bajo examen, el vínculo laboral del demandante terminó el 26 de mayo de 2005, motivo por el cual las normas aplicables son las vigentes en dicha fecha, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (folio 20, cuaderno 2).


Luego sostuvo el juzgador que “ no sobra agregar que no fue fundamento de la demanda, la circunstancia de haber afiliado o no al demandante al sistema de seguridad social integral, para reclamar la pensión sanción, motivo por el cual no tiene incidencia en el presente caso el que aparezca o no probado la afiliación o las cotizaciones, pues se reitera, que ésta no fue la causa de la demanda, sino la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aspecto sobre el cual se concluyó negativamente. Debe también precisarse que se quebranta el derecho de defensa y el debido proceso, cuando se modifica la causa de las peticiones, pues la oportunidad para exponer los hechos lo constituye la demanda y no el debate probatorio o el recurso de apelación. Igualmente que el tribunal como corporación de segunda instancia no puede modificar la demanda, pues produciría una sentencia incongruente y no tiene facultades para fallar de manera extra o ultra petita, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20, cuaderno 3), que fue replicada (folios 25 a 34, ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa ((sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.(folio 11, cuaderno 3).


Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez colegiado soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.

Para el recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (ibídem).


Más adelante arguye que las disposiciones de la...

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