Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44130 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44130 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente44130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.44130

Acta No.30

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 18 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por L.H.R. JURADO.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y él se suscribió contrato de trabajo que estuvo vigente por más de 15 años, que cuando fue despedido sin justa causa ostentaba la categoría de trabajador oficial y que ha cumplido los requisitos legales y convencionales, se condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por despido injusto, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó, en síntesis, que se vinculó al IDEMA mediante contrato de laboral como trabajador oficial a partir del 8 de agosto de 1978; dicha entidad terminó unilateralmente y sin juta causa el vínculo a partir del 22 de septiembre de 1997; la relación contractual estuvo vigente durante 19 años 1 mes y 14 días; nació el 31 de agosto de 1956; devengaba un salario promedio de $449.700,oo; en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del despido, tiene derecho a la pensión a partir del cumplimiento de los 50 años; la Nación, a través del Ministerio de Agricultura, asumió las obligaciones pensionales; que reclamó la pensión restringida de jubilación con resultados adversos (fls. 85 a 93).

El Ministerio de Agricultura se opuso las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la condición de trabajador oficial, el salario devengado, la vigencia de la convención colectiva y la reclamación administrativa; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida, además de no cumplirse los requisitos en ella establecidos; formuló las excepciones de “prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de los requisitos para reconocer la pensión convencional, pago, el despido del demandante responde a una justa causa, compensación, buena fe y la genérica que aparezca probada en el proceso” (fls. 101 a 106).

Por sentencia del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a pagar al actor “LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, a partir del 31 de agosto de 2006 en cuantía mensual de $650.401,50 junto con los reajustes anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios”; dejó las costas a cargo de la demandada (fls. 189 a 198).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes, el ad quem, por fallo del 18 de septiembre de 2009, resolvió “PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado el sentido de que la primera mesada de la pensión que debe pagarse al actor L.H.R. JURADO a partir del 31 de agosto de 2006, es en cuantía de $1.301.035,50. A esta suma se le harán los reajustes anuales de ley. SEGUNDO: REVOCAR el punto PRIMERO del fallo apelado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en la ley 100 de 1993 y en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de dichos intereses”, confirmó en lo demás, sin costas (fls. 248 a 256).

Señaló que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión especial contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que reposa dentro del proceso con la respectiva constancia de depósito y de la cual era beneficiario el señor R., que además se establece la relación laboral durante más de 19 años; agregó que:

“Con respecto al requisito de despido sin justa causa, al examinar el expediente observa la S. con el documento de folio 157 que el contrato de trabajo que vinculó al actor con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) terminó por decisión unilateral de la entidad empleador, sin que se adujera justa causa alguna. Al contrario de lo que manifiesta la demandada al sustentar su recurso, en dicha comunicación no se menciona el hecho de la supresión del cargo que ocupaba ni la liquidación de la entidad empleador, como causa justificativa de la determinación de dar por terminado el contrato. Es evidente, entonces, que el despido del actor fue injusto.

“Cabe anotar que, si se aceptara en gracia de discusión, que el despido obedeció a la supresión del cargo que ocupaba por la liquidación de la entidad, este hecho no alteraría la conclusión a la que llegó la S. en cuanto a que el despido es injusto. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado por la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la liquidación de la entidad y la consecuencia supresión de los cargos no constituye justa causa de despido aunque podría ser causa legal de la terminación del contrato, por cuanto sólo se consideran justas causas de despido aquellas previstas como tales en la ley. En este caso, por tratarse de un trabajador oficial, las justas causas de despido serían las contempladas en el Decreto 2127 de 1945”.

Copió apartes de sentencias de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de esta S. de Casación, sobre el tema y expresó: “En consecuencia, el despido del demandante auque legal, fue injusto, cumpliéndose así otro de los requisitos consagrados en el artículo 98 de la Convención para ser acreedor de la pensión de jubilación que allí se consagra” razón por la que estimó correcta la decisión del a quo de condenar a la pensión a partir del 31 de agosto de 2006, confirmó el fallo en ese aspecto.

En lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios, dijo: “el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es aplicable a las pensiones convencionales ni a las que no sean reguladas por dicha ley. Por esa razón, se revocará la condena impuesta por intereses moratorios”.

Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que fue objeto de apelación por el demandante, afirmó que esa S. siguiendo lineamientos anteriores de la Corte había expresado su improcedencia, pero que como el criterio fue rectificado, acogía la reciente jurisprudencia (sentencia del 31 de julio de 2007 radicado No. 29022), que adoptó un nuevo criterio respecto de la indexación en pensiones convencionales; así que estimo que “es procedente actualizar el salario base de liquidación de la pensión y, como consecuencia, reliquidar la primera mesada pensional. Para tal efecto, se tiene en cuenta que el demandante cumplió con los requisitos de la pensión el 31 de agosto de 2006, que su retiro de la entidad se produjo el 22 de septiembre de 1997 y que el último salario promedio que devengó fue de $867.202 mensuales”, así que luego de aplicar la fórmula V.A. = Rh X IPC final / IPC inicial, concluyó que “la cuantía de la pensión a que tiene derecho el demandante es de la suma de $1.301.035,50 mensual a partir del 31 de agosto de 2006 con los incrementos anuales. En ese sentido se modificará la condena impuesta”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia...

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