Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46262 de 6 de Septiembre de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 06 Septiembre 2011 |
Número de expediente | 46262 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 46262
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA LEÓN NOVOA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
La demandante pretende el reajuste de su sueldo correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC de cada año, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.
La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 28 de noviembre de 1991 hasta el 24 de agosto de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de asesor comercial; que al momento de su despido ostentaba la calidad de trabajadora oficial; desde el 1° de julio de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público, ordenados por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; la demandada sólo realizó los aumentos automáticos convencionales del 3%; agotó la vía gubernativa el 16 de junio de 2008.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, aceptación de la demandante a los reajustes efectuados y pago.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y declaró probada la excepción de Inexistencia de la Obligación.
El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, al considerar que
“En segundo término, corresponde determinar si con lo argumentado en la
censura, efectivamente la demandante podría ser acreedora de los incrementos salariales peticionados cuyo porcentaje corresponde al Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE por los años 2001 hasta 2005, implorando su condición de trabajador oficial. En este punto ha quedado claro en esta motiva luego del estudio, análisis y conclusión de la Naturaleza Jurídica del Banco demandado, atrás reseñada al detalle, que en el caso bajo estudio, los trabajadores del banco demandado incluido el demandante, TIENE LA CALIDAD DE TRABAÍADOR OFICIAL, para la fecha de terminación de su relación laboral, calidad que recobraron los trabajadores del Banco accionado luego de la reinversión económica realizada por FOGAFIN, pues la naturaleza jurídica del encartado desde ese momento es oficial, por mandato legal consagrado en el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. (Reinversión efectuada con fecha 28 de septiembre de 1999.
Esa afirmación anterior, cuando se expresa que la actora tiene el carácter de trabajador oficial entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha de terminación de su relación laboral año 2005, permite concluir, que la demandante no se encontraba cobijada por la normatividad legal invocada en la demanda y en el recurso de apelación folios 686 y siguientes, como fuente de sustentación de la reclamación de los incrementos salariales en forma concreta peticionados cuyo porcentaje corresponde al Índice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE por los años 2001 hasta 2005; Puesto que, en el estudio realizado en cuanto hace referencia a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública, existe un marco jurídico, que esta consagrado la Ley 4 de 1992, más específicamente en su artículo primero, donde, se establece ese campo de aplicación, allí se consigna:
“...ARTICULO lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Subrayado declarado exequible en sentencia C-312 de 1997)
Es decir, de la trascripción se extrae, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, La fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Con traloría General de la República, además, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.
De otra parte el artículo 4° de la misma Ley 4 de 1992, establece que con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo segundo el Gobierno Nacional, dentro de los primero diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, a los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contra loría General de la República; Y, a los miembros de la Fuerza Pública, aumentando sus renzuneraciones, onsagra además a renglón seguido la norma en mención, que:
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
ENTONCES, con base en el anterior análisis de los artículos primero, segundo y cuarto de la Ley 4 de 1992, SE CONCLUYE, que esa normahvidad legal última consignada no es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba