Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42952 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42952 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente42952
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42952

Acta No.30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIETH I.P. DE CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A..

ANTECEDENTES

MARIETH I.P. DE CASTRO llamó a juicio a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, desde el 17 de mayo hasta el 1 de junio de 2005; la indemnización moratoria por reajuste de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones, correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 17 de mayo de 2005, con la respectiva indexación; todas las sumas que resulten con la indexación; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1995 y el 17 de mayo de 2005; fue despedida unilateralmente y sin justa causa; al momento del despido devengaba un salario básico de $1.960.926.00 y un variable de $4.251.798.00, por concepto de comisiones; los cargos formulados en la carta de despido son falsos e infundados; el informe que se menciona en la carta de despido nunca fue entregado a la actora para defenderse.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 120 - 128), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2007 (fls. 380 - 408), condenó a la demandada a cancelar a la actora la suma de $79.536.00, por concepto de diferencia por reliquidación de su cesantía; $23.297.077.24 por concepto de indemnización por despido injusto; $148.389.02 a partir del 18 de mayo de 2005 hasta el 18 de mayo de 2007, por concepto de salarios moratorios y, a partir de esta última fecha, intereses moratorios a la tasa máxima, hasta que se pague la diferencia por cesantía.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no admitía duda el hecho del despido, tal como, dijo, lo acreditaba el documento de folios 18 a 20, mediante el cual, observó, se le señalaba a la actora (como causal de despido) que, conforme al informe de auditoria del 30 de marzo de 2005, se había reportado que el cumplimiento de las metas se estaba generando a través de servicios de valor agregado en cuentas de clientes que no habían solicitado dichos

servicios, según relación de hechos que se estructuraron en diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005; que en dicha misiva la demandada describió los hechos ocurridos en diciembre de 2004 en que la demandante había reportado la activación de tres líneas a la empresa Jacur y Cia. Ltda., cuando ésta había manifestado desconocer la contratación de dicho servicio; que en enero de 2005 se presentaba la misma situación de reportar la activación de tres líneas a la empresa Transportes Monterrey, pero que en visita domiciliaria se había constatado la no compra de ese servicio; que en el mes de febrero, igualmente, se había reportado por la demandante la activación de servicios de datos a la empresa Ferreelectronic, pero que la señora J.G. certificó por escrito no haber contratado dicho servicio en febrero.

Señaló igualmente el Tribunal que, en diligencia de descargos, la actora había aceptado conocer los procedimientos establecidos para la activación y venta de servicios y que la empresa había decidido terminar unilateralmente el contrato, por cuanto había encontrado que la comunicación enviada por uno de los clientes, el 8 de abril aceptando la activación del servicio, cronológicamente no era consistente, por lo que había considerado que la actora había incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones; que al haber hecho el empleador un relato descriptivo de los hechos y el haber indicado la causal legal en que se basaba, legitimaba la legalidad de la actuación del empleador; que el incumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo por la actora estaba demostrada con la documental denominada acta de hallazgos y plan de acción (fls. 138 – 140), suscrita el 30 de marzo de 2005, por la Gerente de Cuentas Corporativas de Barranquilla y el Auditor Interno del Caribe, en donde se daba cuenta de las irregularidades encontradas; que igualmente, a folios 141 a 146, se encontraba el acta de ampliación de información suscrita el 1 de abril de 2005, en la cual, observó, la empleada manifestaba conocer los procedimientos de activación de líneas y explicaba sus actuaciones, negando haber engañado a los clientes o a la empresa, sin que anunciara ninguna prueba para desvirtuar los cargos formulados; que igualmente aportó la demandada los formatos de visita al cliente que daban cuenta de que éstos no solicitaron los servicios de las tres líneas (fls. 150 – 151); que, igualmente, habían comparecido al proceso S.G.M. (fls. 179 – 181) y el auditor L.R.R.C. (fls. 183 – 187), quienes habían participado en el informe de auditoria y habían ratificado minuciosamente los hechos detectados; que, también, habían declarado los testigos P.d.C.R.J. y A.E.M., quienes en su condición de compañera de trabajo, la primera, y de gerente, el segundo, confirmaron que la causa del despido lo había sido las anomalías presentadas en la activación de líneas de datos que no generaban consumo, pero que si generaban comisión para la demandante que había realizado la supuesta venta (fls. 190 – 194); que, en el mismo sentido, había declarado J.A.D.G. (fls. 199 – 204), quien había sido la persona que, dentro de la empresa, había solicitado la auditoria y, al ratificar la ocurrencia de los hechos, igualmente le constaba que al momento de rendir los descargos la trabajadora, no había aportado ningún documento que certificara la autorización de activación de los planes de datos cuestionados.

Del anterior acervo probatorio, concluyó el ad quem que era contundente la demostración de la justa causa invocada por la empleadora para despedir a la actora, por lo que consideró se había equivocado el a quo al anteponer a esa fuerza probatoria las comunicaciones o aclaraciones que los clientes habían remitido a la empresa ratificando la contratación del servicio, primero, porque, estimó, ellos eran simplemente documentos declarativos que, a la luz del artículo 277 del CPC, debían ser ratificados con las formalidades del testimonio, para poder ser estimados por el juez; y, adicionalmente, porque, consideró, esos documentos eran extemporáneos en cuanto a su producción, atendiendo que databan de mayo 19, cuando ya la empresa había adelantado la investigación del caso y había tomado la decisión de terminar el contrato el 17 de mayo de 2005, según misiva de folios 18 a 20.

En cuanto a la condena al pago de auxilio de cesantía y la sanción por mora, estimó que el auxilio de transporte, en ese caso especifico, no constituía salario, porque, primero, no se trataba del legal que obligatoriamente debía cumplir el empleador, pues la demandante al devengar $5.000.000.00, superaba con creces los dos salarios mínimos que establecía la Ley 15 de 1959, en concordancia con la Ley 1 de 1963; y, segundo, porque las partes, en desarrollo del artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, habían acordado expresamente en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (fl. 131), que dicho reconocimiento de transporte no constituía salario.

Por último, estimó que, al no adeudar salarios y prestaciones, y que, conforme al documento de folio 137, el pago de las acreencias se había hecho dentro de un término razonable el 1 de junio de 2005, no procedía la condena por salarios moratorios que había estimado en forma automática el fallador de primer grado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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