Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41221 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41221 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente41221
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 41221

Acta No. 14

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.U.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de abril de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

L.E.U.R. llamó a juicio al INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, desde el 22 de noviembre de 2003, fecha en que cumplió los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los intereses moratorios a la tasa más alta, desde el 22 de mayo de 2004. Subsidiariamente, para que fuera condenado a pagar la indexación de la primera mesada pensional “causada y aún no cancelada y en lo sucesivo hasta que se perfeccionen sus pagos

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en su calidad de afiliado, solicitó al I.S.S., el reconocimiento de su pensión de vejez, con arreglo al artículo 33 de la ley 100 de 1993; que acreditó el registro de nacimiento que daba cuenta de su natalicio el 22 de noviembre de 1943, así como los certificados laborales expedidos por el Departamento del Meta “constando el tiempo servido y que los aportes a la seguridad social fueron consignados a la Caja de Previsión Social del Meta y al Instituto del seguro social (…) y que el tiempo laborado entre el 1º de Enero de 1996 al 8 de agosto de 1997, habían sido aportados al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL”; que por resoluciones 019503 de 2006 y 00872 de 2007, le fue negado el derecho pensional reclamado, por cuanto sólo había cotizado 945 semanas; que con este guarismo de aportes y el tiempo echado de menos por la administradora de Pensiones, reúne un total (de) 1.028 semanas aportadas legalmente”; que el ciclo correspondiente entre el 1 de enero de 1996 y el 8 de agosto de 1997, no había sido corregido por el Departamento Nacional de Conciliación del ISS, pese a la solicitud de la Gerencia Seccional de Cundinamarca, a través de la Resolución 1139 de 2007 “teniendo en cuenta que según reporte de autoliquidaciones del asegurado no aparecen dichos pagos”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 a 41), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos, conforme a la documentación aportada, la afiliación del actor al ISS, su edad, el tiempo de servicios certificado por la Gobernación del Meta. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. Adujo que el actor no reunía el número suficiente de semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2008 (fls. 59 a 64 vto.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 23 de abril de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante no había desplegado la actividad probatoria con miras a establecer que su empleador, Departamento del Meta, lo había afiliado al régimen pensional del ISS, calidad que “por su trascendencia jurídica está revestido de especial solemnidad, tal como lo prevé el Decreto 696 (sic) de 1994”; que la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes solo registraba cotizaciones para el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional (Atep), de enero de 1996 a agosto de 1997, pues “las columnas destinadas a y aparecen con cotización cero (0), de lo cual se deduce que muy probablemente el empleador no afilió a su empleado en el ISS para estos dos riesgos (…) no tiene explicación que de haberlo afiliado no hubiese efectuado las cotizaciones en el mismo formulario en que sí cotizó para riesgos profesionales (…) no se trata de una mora en el pago de los aportes o cotizaciones, sino de la falta de afiliación al ISS para el régimen pensional”; que las constancias y certificaciones del empleador público (fls. 15 a 17) daban cuenta “supuestamente” que las cotizaciones se hicieron al ISS “o los respectivos descuentos de ley>, sin determinar por qué concepto y sin ningún respaldo probatorio”; que tales documentos no eran prueba de aportes pensionales por el mencionado período, con el agravante de que la manifestación provenía “de parte interesada por ser la empleadora del afectado (…) para que mereciera credibilidad era necesaria su acreditación con los respectivos comprobantes de haber hecho los aportes, los cuales brillan por su ausencia en el proceso”.

Agregó, que por la falta de 83 semanas de cotización (enero de 1996 a agosto de 1997), no había lugar a deducir responsabilidad a la administradora, a quien tampoco le cabía responsabilidad “si apenas fuese mora en el pago de las cotizaciones (…) ya que en ese evento el único responsable es el empleador moroso, tal como lo consagra el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, modificatorio del artículo 18 del Decreto 1818 de 1996”, criterio que respaldó en sentencia de esta Sala de 9 de agosto de 2007, radicación 29923; que lo único demostrado como tiempo cotizado a entidades públicas de previsión y al ISS “asciende a 18 años, 4 meses y 20 días, que equivalen a 945 semanas, habiendo trabajado con el Estado 10 años, 10 meses y 7 días […] (folios 18 y 19, y 24 a 27); que con ello no alcanzaba el reconocimiento de la pensión con fundamento en: la Ley 33 de 1985 (art. 1), Ley 71 de 1988 (art. 7), Acuerdo 049 de 1990 (art. 12 ) aprobado por el Decreto 758 del mismo año y Ley 100 de 1993 (art. 33).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar,...

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