Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33248 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33248 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha05 Mayo 2009
Número de expediente33248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN R.icación No. 33248
Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE J.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

La actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 26 de abril de 1976 “a la fecha”, sea condenado a pagarle las diferencias por concepto de salarios y demás rubros concordantes, como primas, vacaciones, cesantías, intereses, entre lo que corresponde al “cargo de Profesional Universitario Grado 27, desde el 18 de mayo de 1988 hasta la fecha en que cesen las funciones propias de ese cargo” y lo que devengó como Técnico Administrativo Grado 16, de conformidad con el artículo 143 del C.S.T., “a trabajo igual, salario igual”; a la indemnización del artículo 65 del C.S.d.T., a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

Expuso que se vinculó como trabajadora oficial al servicio del Instituto demandado, a partir del 26 de abril de 1976; ostenta el título de Abogada y como tal, fue comisionada “provisional y específicamente a la oficina de cobranzas”, con funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO categoría 27; de conformidad con diversas pruebas, que anunció, afirmó que no obstante “estar posesionada como Técnico de Servicios Administrativos”, desempeñó el cargo de Abogada; instauró acción de tutela con el objeto de que la reclasificaran y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le ordenó al ISS adelantar los trámites para que junto con el Departamento Administrativo de la Función Pública, en caso de que reuniera los requisitos, fuera reclasificada; por haber acreditado los requisitos pertinentes se dispuso incluirla en la lista de “aspirantes reubicables en la Seccional de Cúcuta, conforme da cuenta el Oficio 0012192 del 2 de febrero de 1999; no obstante el cúmulo de funciones propias del cargo de Profesional Universitario, “tan solo recibía el salario de TÉCNICO ADMINISTRATIVO”; pese a que estaba en la lista de aspirantes reubicables, el ISS incumplió el artículo 31 de la Convención Colectiva vigente y no le asignó el cargo en propiedad, aún cuando existía la vacante; continúa en nómina como Técnico Administrativo sin tener en cuenta que ejerce funciones de Profesional Universitario desde el año 1988; a varios trabajadores en similares condiciones a las suyas, el ISS les reconoció las diferencias salariales que aquí reclama; mientras que el salario actual para el primer cargo reseñado es de $904.368,oo el del otro cargo, asciende a $1.607.437,oo; reclamó con resultados negativos.

En la contestación a la demanda, el ISS aceptó la fecha y forma de vinculación; que devengaba salario como Técnico Administrativo y lo referente a la acción de tutela; negó que se le hubiera comisionado como Profesional Universitario, porque además, tal cargo lo desempeñaba en propiedad ZENITH CLARO VEGA; también negó que fuera beneficiaria de la Convención, que se hubiera incumplido el artículo 31 de la vigente a la época, que le hubiera cancelado a otros trabajadores diferencias por salarios en la forma indicada, que no la hubiera querido reclasificar y en suma, que las funciones esgrimidas correspondieran a las del cargo pretendido; informó que fue comisionada en su condición de Técnico Administrativo y cumplió las funciones propias del cargo de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994; precisó que en el ISS no existía la Oficina de Recaudo y Cartera y, aclaró, que si no había sido nombrada como Profesional, se debió a que no existía la vacante. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, improcedencia de la reubicación, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva y legalidad de lo actuado (fls. 380 a 385).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 4 de agosto de 2006, absolvió al ISS de todas las pretensiones, No impuso costas (fls.1036 a 1.048).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 14 de febrero de 2007, confirmó la del a quo. Impuso costas a la recurrente (fls. 20 a 31 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, hizo varias precisiones: del fl. 2, dedujo que la actora estuvo en comisión en provisionalidad en la Sección de Cobranzas; del fl. 20, que se posesionó como Técnico Administrativo grado 16, el 1° de agosto de 1994; de “múltiples memorandos dirigidos a la actora” advirtió que cumplió funciones que comprendían el trámite, análisis y cobro de cuotas partes pensionales en la “Oficina de Recaudo y Cartera del ISS, pero su cargo era el de Técnico de Servicios Administrativos”; del oficio de 21 de julio de 2003 extractó las diferentes funciones “que efectivamente (..) debe cumplir quien ejerce el cargo de Técnico Administrativo”; precisó, de 2 testimonios que le ofrecían “plena credibilidad por ser personas que laboraban en la misma entidad y tuvieron conocimiento directo de la relación laboral que existía entre la actora y la demandada (..) pero ninguno de los dos testigos afirma que cumpliera funciones como Profesional Universitario”.

Aludió a los interrogatorios de las partes y concluyó de ellos que “las funciones ejercidas por la actora correspondían a las de Técnico de Servicios y no se acredita que hubiera ejercido las funciones de Profesional Universitario grado 27 dentro de las fechas señaladas”. Destacó que del oficio proveniente del Jefe de Personal (fl. 19), tampoco se podía deducir que “por ser la actora profesional con título de abogada”, hubiera sido Profesional Universitaria y menos, desarrollado las funciones como tal.

Se refirió a los motivos de inconformidad propuestos en la apelación respecto de la vacante asignada a C.M., en encargo, y de otros argumentos allí vertidos, como que se le desconoció que la Coordinación de Recaudo y Cartera fue creada por Resolución 5043 de 1995 y aclaró que el funcionamiento de esa oficina se autorizó para Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle, pero no para el Norte de Santander, luego de lo cual afirmó, que no existía claridad para determinar que la actora cumplía funciones de Profesional Universitario, “además de encontrarse acreditado que no existía la Oficina de Recaudo y Cartera y mucho menos el cargo de Profesional Universitario grado 27.

Finalmente destacó que no existía la “forma de determinar que ella cumplía las mismas funciones del Profesional Universitario de la Sección de Recaudo y Cartera, pues allí no existía tal cargo, y en consecuencia no puede darse aplicación al artículo 143 del C.S.T. de trabajo igual salario igual”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, “por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos , 16, 21, 19, 57 numeral 4, 54, 140, 143, 249, 260, 435, 467, 468, 469 del C.S.T., L.5., art. 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 176, 177, 178 del C.C.A. artículo 61 C.P., arts 1, 13, 25, 29, 53 C. N. L.5. Decreto 1045/78, arts 45 y 1, 2, 3, 20, 26 numeral 9°, 47, 48, 49, 50, 51 y 52; Ley 6/45 artículo 11; D.R. 2127/45 art. 1°; artículos 1502, 1508, 1513 y 1514 del C. Civil., Decreto 1876/94, arts, 1, 2, 3, 4; Decreto 1042/78 arts, 42, 45, 58, 59; D. L. 797/49 art., 1° y los artículos 176, 177 y 178 C. C.A. y los artículos 4, 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 38 de la C.C.V., bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, vistos a los (sic) folios 19, 27, 43 a 47, 50, 52 a 59, 66 a 68, 74 a 75, 105 a 106, 109 119,...

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