Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32883 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32883 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha05 Mayo 2009
Número de expediente32883
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

R.icación No 32.883

Acta No. 17

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 30 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que C.P.D., en su propio nombre, y en representación de J.A. y G.A.F.P., le promovió a la recurrente, a Cien por Ciento Constructores S.A. y a L.M.R.Q..

I. ANTECEDENTES

C.P.D., J.A. y G.A.F.P., los dos últimos representados por la primera, demandaron a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A., a Cien por Ciento Constructores S.A y a L.M.R.Q., con el objeto de que se las condene a pagarle pensión de sobrevivientes, gastos funerarios, indemnización por mora en el pago de la pensión o, subsidiariamente, intereses moratorios. Recabaron que las condenas fuesen indexadas.

En la demanda se afirmó que L.H.F.M. prestó servicios personales a L.M.R.Q., en virtud de contrato de trabajo, desde el 1 de junio de 1999 hasta la fecha de su muerte, que lo fue el 26 de agosto de 2000; que, durante la relación laboral, F.M. devengó un salario de $260.100,oo más el subsidio de transporte; que la empleadora prestaba sus servicios como contratista de la empresa Cien por Ciento Constructores S.A; que la empleadora tenía afiliado al trabajador a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., pero para la fecha de la muerte de F.M. “se encontraba atrasada en los pagos correspondientes”; que C.P.D. contrajo matrimonio con L.H.F.M., el 3 de julio de 1993; y que de esa unión nacieron J.A. y G.A.F.P., el 26 de abril de 1994 y el 5 de julio de 1990, respectivamente.

BBVA Horizonte Pensiones y C.S., al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que no está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, puesto que no existe la densidad de cotizaciones en el último año de afiliación; y que, ante la mora en el pago de los aportes, el reconocimiento de aquella prestación corre a cargo de la empleadora, L.M.R.Q.. Propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

El curador ad litem, que se les designó a los otros dos demandados, manifestó que desconoce totalmente los hechos y que, por lo tanto, no se opone a lo que resulte probado.

Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 23 de octubre de 2006, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía BBVA Horizonte S.A. a pagar a los demandantes pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de agosto de 2000, con los incrementos legales año a año, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios; y la gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló BBVA Horizonte Pensiones y C.S. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado, con la modificación consistente en que las costas de la primera instancia se tasan en un 80%; y declaró que en la segunda no se causaron costas.

Mediante providencia del 20 de abril de 2007, se corrigió la sentencia, en el sentido de que el nombre correcto de la sociedad demandada y condenada es el de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.

El ad quem, luego de recordar las razones que la recurrente en apelación esgrimió en el propósito de lograr la revocatoria del fallo de primer grado, precisó:

“Pero no le asiste razón a la apelante, porque a juicio de la Sala la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C.S. es la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las pensiones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos de tal Sistema (Artículos 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993), para la Sala es claro que el empleador solo es responsable del pago de pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Puesto que si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia diversa, porque la Ley autoriza a las Entidades Administradoras de los diferentes regímenes para ‘…entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994…’. Y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta para liquidar el valor adeudado y para promover la correspondiente acción acercando como título esa liquidación, puesto que le asigna a ésta mérito ejecutivo (Artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994

A continuación, expresó:

“Adicionalmente, la Ley prescribe que esas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, ‘…a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora…’ (Artículo 13 del Decreto 1161 de 1994). Y además de que este mandato no lo cumplió el Fondo de Pensiones demandado, recibió de la empleadora incumplida, después del fallecimiento del afiliado (que ocurrió el 27 de agosto de 2000 –Fls. 13, 56 y 66), el valor de las cotizaciones en mora y de los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago (septiembre 5 y 6 de 2000 –Fls. 54 a 55). Lo que quiere decir que se allanó a la mora. Por tal razón, no era posible suponer que el señor L.H.F.M. había dejado de cotizar al sistema. Y si el fallecido tenía la calidad de afiliado activo al momento de su muerte y estaba cotizando, a pesar del pago tardío de parte de su empleadora, ello quiere decir que los miembros del grupo familiar tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado aquél al menos 26 semanas al momento de su muerte”.

Por último, reprodujo un largo pasaje de la sentencia T-043 del 27 de enero de 2005 de la Corte Constitucional. Después se refirió a los intereses moratorios, de los que dijo que no estaban sujetos a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, de manera que se causan cuando se reúnen los requisitos establecidos en la ley para el acceso al derecho prestacional, no desde el pronunciamiento de la sentencia; y citó un fragmento de la sentencia de esta Sala del 15 de agosto de 2006 (R.. 27.540).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y C.S. Persigue que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en función de instancia, revoque el del juzgado del conocimiento, y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “del Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, así como el Art. 18 del Decreto 1818 de 1996, el Art. 8º del Decreto 1642/95, los Arts. 12 y 13 del Decreto 1161/94, en relación con el literal h) Art. 14 del Decreto Reglamentario 656/94 y Art. 23 del Decreto Reglamentario 656/94, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebida-8*/mente el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su literal a), en armonía con lo dispuesto en el Art. 73 de la misma ley”.

Empieza por señalar que acepta, sin cuestionamientos, los hechos que encontró demostrados el Tribunal y que, en aras de la brevedad, reproduce y hace suya la parte pertinente del fallo recurrido, en la que queda materializada tal coincidencia.

Destaca que el problema, como lo plantea el Tribunal, es de interpretación de las normas que regulan la forma de adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de un afiliado a un fondo de pensiones, al igual que las consecuencias del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones. A su juicio, esta última circunstancia impide el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios.

Estima que el ad quem se equivoca jurídicamente...

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