Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24520 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24520 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente24520
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24520

Acta No. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.G. CUENTAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 2 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS-, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

C.G.C. demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con el objeto de que se lo condene a incluir los ocho (8) días descontados en la liquidación final de prestaciones sociales del total de tiempo efectivamente laborado; a incluir la suma de $ 49.472,02 cancelada en la segunda quincena de agosto de 1991, en la liquidación de la prima de servicios de diciembre de 1991; a reliquidarle las vacaciones y prima de vacaciones de 1992, la prima de servicios de junio de 1992; a reajustarle el auxilio de cesantía definitiva, las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, la prima de servicios proporcional, la prima de antigüedad proporcional y el monto de la pensión de jubilación; y a cubrirle la sanción moratoria (salarios caídos) por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones sociales debidos al retiro.

En apoyo de tales súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, del 1° de mayo de 1977 al 16 de agosto de 1992; que el último cargo fue el de supervisor de seguridad; que goza de una pensión de jubilación; que durante el tiempo que laboró, el actor estuvo siempre afiliado y fue socio activo del Sindicato de Empleadores y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que, al momento de liquidarle las prestaciones sociales definitivas, no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que se descontó del tiempo efectivamente laborado un total de ocho (8) días de salario; que, al momento de liquidar la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, no se tuvo en cuenta la suma de $49.472,02, pagada en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, por concepto de retroactivo de prima de servicios; que lo anterior trajo como consecuencia que las vacaciones y la prima de vacaciones de 1992, al igual que la prima de servicios de junio de 1992 se liquidaran con un salario promedio inferior al realmente devengado en el lapso del año de servicio al que correspondía la liquidación; que todos estos factores omitidos se deben llevar al acumulado del último año de servicios a fin de establecer el nuevo y real promedio con el cual se debieron liquidar tanto las prestaciones sociales definitivas como el monto de la pensión de jubilación; y que, igualmente, para la liquidación de la prima proporcional de servicios se debe incluir la suma de $ 695.192, 67 pagada en junio de 1992, por concepto de prima de servicios del primer semestre.

Corrido el traslado de rigor, la parte invitada al plenario no contestó la demanda ni propuso excepciones encaminadas a derrumbar las pretensiones, como lo enseñan las constancias que corren a folios 24 y 25 del informativo.

Apurada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 30 de octubre de 1996, condenó a la parte demandada a pagar al demandante reajuste de prima de servicios de 1991, de prima de antigüedad proporcional, de prima proporcional de servicios, de cesantía definitiva y de pensión de jubilación; y a cubrirle indemnización moratoria, a razón de $24.246,74 diarios desde el 27 de octubre de 1992 hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe; y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales 1, 2, 3 y 4 del fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas; lo confirmó, en cuanto se abstuvo de condenar en costas; declaró nulo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo; y no impuso costas en la segunda instancia.

El Tribunal, dado que los derechos recabados en la demanda vienen apoyados en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos (fls. 29 a 156), en fotocopia, consideró prioritario dilucidar si el aporte de ésta se hizo de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Al ocuparse del asunto, observó que en el último folio citado aparece la constancia de autenticación suscrita por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, de 22 de marzo de 1996, en la que se da cuenta de que es fiel "COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. Se depositó el 16 de agosto de 1991 Santafé de Bogotá".

En su sentir, tal constancia de autenticidad no cumple el requisito ad sustantiam actus de ley, en razón de no estar autorizada por quien gozaba de la facultad de hacerlo, de suerte que no demuestra la existencia legal de la convención ni que el depósito se hubiese efectuado dentro de los quince (15) días siguientes a su firma. E hizo hincapié en que "la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000".

Respecto de los ocho (8) días descontados del tiempo de servicios, apuntó que el actor no demostró que hubiera sido en forma injustificada y menos aún la época en que ello ocurrió, porque, por ejemplo, ese tiempo no le fue deducido para liquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, ni las vacaciones causadas y no disfrutadas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia.

En el desarrollo del cargo, el recurrente expresa que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem".

Apunta que, a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y a las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se está en presencia de una situación "ad probationem".

Pasó luego a hacer un recuento de lo que sucede desde el punto de vista normativo, que se inició con el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, siguió con el 1° del Decreto 2150 de 1995, continuó con el 11 de la Ley 446 de 1998 y finalizó con el 54 de la Ley 712 de 2001.

Puso de presente en seguida que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina referente al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, flexibilizó su criterio de interpretación el sentido de eliminar el carácter solemne que había prescrito, en cuanto a la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectiva. A ese propósito invocó las sentencias de 16 de mayo, 25 de octubre y 14 de diciembre de 2001 (expedientes 15210, 16505 y 16835, en su orden).

Destacó que el Tribunal no explicó las razones por las cuales se apartó de tan respetable doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción...

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