Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21365 de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552628250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21365 de 29 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bucaramanga
Fecha29 Enero 2004
Número de expediente21365
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. L.J.O.L.

Radicación No. 21365

Acta No. 04

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por R.R.M. contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de B., dentro del proceso que el recurrente instaurara contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el demandante inició proceso a la Empresa Electrificadora de S.S.E.P.S., para que de manera principal se declare que “reúne todos los requisitos establecidos por la ley que le otorgan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la Empresa”. De manera secundaria, para que se le cancele, “además de los (sic) establecido en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para las partes en la actualidad todas las sumas de dinero a que hubiere lugar así como las indennizatrorias (sic) que se hubieren generado ante la negativa de la Empresa de reconocer ese derecho”.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la demandada el 20 de diciembre de 1988, en la cual hasta la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de Analista –Oficina de Control Interno-; que en varias ocasiones ha solicitado su pensión a la empleadora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole negada con el argumento de que conserva su condición de afiliado forzoso al Instituto de Seguros Sociales, estando cobijado por los artículos 2, ordinal b. del Decreto 433 de 1971 y 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977; que pese a lo indicado por la Empresa, su situación se enmarca dentro de lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 1º del citado Decreto 1650 de 1977, lo que conlleva a que se le aplique la Ley 33 de 1985, ya que era trabajador oficial, condición que ostentaba el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, además de que por estar afiliado al ISS después del 17 de julio de 1977, no tiene la calidad de afiliado forzoso a dicha entidad, ni fue asimilado como trabajador particular de acuerdo con los artículos 10 y 6º del Decreto 1650 de 1977; que la empresa elevó consulta a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la respuesta le avala la idoneidad a su primera pretensión; que el 31 de agosto de 1995 y por virtud de lo dispuesto por la “Ley 143 de 1994”, la demandada asimiló a sus servidores como trabajadores particulares, por lo cual hasta esa fecha tuvo la condición de trabajador oficial, lo que consecuencialmente señala que igual condición tenía el 1º de abril de 1994, siendo por ello beneficiario pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada admitió que el demandante le viene prestando sus servicios y que le ha reclamado en varias ocasiones la pensión de jubilación, cuyo reconocimiento lo ha negado pues es afiliado al ISS, de donde resulta que dicho reconocimiento quedó subrogada “en cabeza de dicha institución, quien se le otorgará una vez el afiliado cumpla con los requisitos de edad y tiempo que tiene establecidos el seguro para reconocer dicha prestación”. Que en conclusión, por hallarse sus empleados afiliados al ISS, los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no le son aplicables, “pues su régimen mientras sea empleado de la Electrificadora de S.S.A.E. lo será del Seguro Social”, además de que por mandato del artículo 43 de la Ley 142 de 1994 no puede asumir directamente una obligación pensional. Que aunque es cierto que para el 1º de abril de 1994 el demandante era servidor oficial, no por ello es beneficiario de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dicho anteriormente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de febrero de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó al pago de las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de B., Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El ad quem inicialmente dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: que el actor ingresó al servicio de la demandada el 19 de diciembre de 1988 y que desde esa fecha cotiza al ISS; que con anterioridad prestó servicios al Estado como empleado de la Contraloría General de la República entre el 10 de octubre de 1974 y el 16 de julio de 1987, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión; que nació el 8 de noviembre de 1941 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que era errada el soporte jurídico de la pretensión del demandante, ya que no es la empresa empleadora la obligada al pago de la pensión, pues de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, el organismo encargado de pagar la pensión de los servidores estatales o de los trabajadores oficiales afiliados a entes de previsión social, es precisamente la última entidad a la cual se realizaron los aportes, prohijando con ello las consideraciones del Juzgado.

Transcribió el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, sobre el régimen de transición pensional de los servidores públicos y dijo que en virtud del mismo quedaba en claro en quien radicaba la obligación de cubrir el riesgo de vejez, afirmando que no había duda que cuando el cotizante (servidor público) cubre sus aportes al ISS, es esta entidad la llamada al reconocimiento y pago de la pensión.

Rechazó la consideración del a quo de que por el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad demandada el actor tuvo la condición de trabajador particular y que por tanto perdió los derechos adquiridos bajo la vigencia de norma anterior, considerando que como el trabajador, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 se encontraba laborando para la Contraloría General de la República y contaba con en ese momento con más de 10 años de servicios, su derecho pensional estaba cobijado por la citada ley, pues además el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 era trabajador oficial, lo que conllevaba su condición de beneficiario del régimen de transición de la última ley citada.

Precisó que por la posterior privatización de la empleadora, el demandante no perdió el derecho de acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, apoyándose al efecto en apartes de una sentencia de casación de esta S. del 6 de junio de 2000, los cuales reprodujo.

Luego, dijo:

“Aplicando la directriz jurisprudencial transcrita al caso en examen, encontramos que si bien para el día 1º de Agosto de 1995, fecha en que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. cambió su naturaleza jurídica, el trabajador R.R.M. no había cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, siendo estos cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, pues solo hasta el 19 de Diciembre de 1995 cumpliría los veinte (20) años de servicio y el 1 de Noviembre de 1996 los cincuenta y cinco (55) años de edad, no es posible como lo dedujo el funcionario de instancia, desconocerle la calidad de trabajador oficial por el simple hecho de faltarle el requisito de la edad, con el argumento de que al adquirir la empleadora una nueva naturaleza jurídica pasando a ser una entidad de carácter público a privado, cambiarían ipso jure las condiciones de sus trabajadores, porque se estaría otorgando una patente de corso al sector patronal para mutar su naturaleza cuantas veces lo considere, con el único propósito de vulnerar la situación jurídica y...

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