Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37135 de 17 de Abril de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de expediente | 37135 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Abril 2012 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No.37135
Acta No.012
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.V. contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión) el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ALVARO VACCA PIÑEROS, en su condición de dueño y socio de ASESORES CONTABLES TRIBUTARIOS LTDA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, F.V. demandó a ALVARO VACCA PIÑEROS, en calidad de dueño y socio de ASESORES CONTABLES TRIBUTARIOS LTDA, para que fuera condenado a reajustarle los salarios por horas extras diurnas laboradas, dominicales y festivos laborados desde 1985 hasta el 5 de agosto de 2002; las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones del 15 de febrero de 1964 al 5 de agosto de 2002; los compensatorios por no disfrutar de las vacaciones; la sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para el demandado desde el 15 de febrero de 1964; que el 15 de noviembre de 1967 el convocado a juicio constituyó la sociedad denominada Asesores Contables y Tributarios Ltda., que nació a la vida jurídica el 20 del mismo mes y año, continuando a su servicio hasta el 22 de agosto de 2002; que fue contratada como celadora; que laboró horas extras, dominicales y festivos desde el 1º de enero de 1985 hasta el 5 de agosto de 2002; que nunca disfrutó de las vacaciones; que devengó el salario mínimo legal mensual, y que jamás fue afiliada al sistema general de riegos profesionales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El demandado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de junio de 2005, y con ella, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso costas. La decisión fue complementada mediante providencia de 19 de diciembre de 2006.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la actora, el ad quem, mediante fallo de 16 de mayo de 2008, confirmó el de primer grado en cuanto absolvió al demandado e impuso costas por la alzada.
El Tribunal, al valorar la prueba testimonial, adujo: (i) que M.T.V. no logró esclarecer que haya existido una única relación laboral entre las partes desde el 15 de febrero de 1964 hasta el “15 de agosto de 2000”; (ii) que J.Q.V., no fue testigo presencial y, además, su dicho tiene origen, “de lo que le comentaba la actora, pero no señala que realmente le conste que la viera laborando” (folio 18); (iii) que G.P.T.G. sostuvo que la demandante es su suegra, por lo que “tiene vínculo de parentesco con la demandante, no coincide respecto del horario con el que señala la demandante, afirma que como vivía en el mismo lugar a veces le tocaba levantarse, pero no dice porque (sic) le consta. Si vivía en el mismo lugar donde trabajaba, como podía saber la testigo que iniciaba sus labores a las 6 a.m. si la testigo no trabajaba, ni vivía en el mismo lugar. Por tanto no puede inferirse de su dicho las horas extras, no puede asegurarse que laboraba los dominicales y festivos” (sic); (iv) en cuanto al juramentado C.E.L. “al ser hijo de la demandante, no hay duda que busca favorecerla”; que A.D., “en su declaración, señala que conoce a la actora desde el 1 de marzo de 1991, porque ella laboraba en la empresa, que cuando ella entró ya estaba laborando en la empresa la demandante, que el señor A.V. era el patrón por ser el representante legal de la sociedad, que su horario era de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 6 p.m. que los sábados y domingos no iba a la empresa (fl. 879). Sobre este testigo no existe razón de mermarle credibilidad, laboraba en la misma empresa” .
Más adelante, luego de sostener que “la demandante no dice nada sobre el contrato de trabajo, documental a folio 23, ni los testigos, ni están demostradas las horas extras, labores dominicales y festivos”, concluyó que “bajo lo anterior no se tiene certeza probatoriamente, que su labor desde el 15 de febrero de 1964 hasta el 18 de marzo del 2002, fue bajo la afirmación que haya existido dicha unidad entre ALVARO VACCA PIÑEROS en su condición de dueño y socio de la empresa Asesores Contables y Tributarios Ltda.. Que por cierto no se está demandado al señor A.V.P. (sic) como personal natural, si no (sic) como dueño y socio de una persona jurídica. Si era dueño era porque pertenecía a la misma y la sociedad nace para el año 1967 tal como aparece en la certificación de la cámara de comercio. Una cosa es laborar con una persona natural y otra es con persona jurídica. Retomando lo pedido de horas extras dominicales y festivos, se observa que no cumplió la patente la labor efectiva de probar tales dominicales, festivos y horas extras. Siendo su responsabilidad haber demostrado dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios que permite la ley el desarrollo de tal actividad y de esta manera, ser debatido dentro del plenario, pero al no haberse resuelto de esta forma, dicha pretensión está llamada a desestimarse por los efectos de la falta de actividad probatoria”.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, quien al fijar el alcance de la impugnación pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primer grado junto con el complementario, y en su lugar se condene conforme a lo impetrado en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que no replicado, y que se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia “por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 64, numeral 4º, 65, 127, 158, 159, 160, 161, 193, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 11 de 1976 y en relación inmediata con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo CST y con la ley 712 del 2001 numeral 2º artículo 39”.
Afirma que el cargo lo formula por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1.- No dar por demostrado estándolo que entre la demandante y el demandado como persona jurídica si hubo relación laboral, la que se inició desde el 15 de junio de 1964.
2.- No dar por demostrado estándolo que la relación laboral se extendió con el demandado aún después de que éste constituyera su propia empresa, en noviembre de 1967, ya que la demandante siguió laborando en el mismo sitio y en el mismo oficio en que venía laborando con el demandado desde el 15 de junio de 1964, por lo que el contrato firmado en Enero de 1968, con la Empresa del mismo demandado y con la misma causa y el mismo objeto, sólo tuvo la virtud de prorrogar la relación laboral que ya existía entre la demandante y el demandado, es decir, que hubo unidad contractual.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente la demandante laboraba al servicio del demandado de 6 de la mañana a 6 de la tarde todos los días y todos los domingos y días de fiesta por lo menos desde el periodo de 1985 a la fecha del despido.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa, ya que el demandado era el verdadero patrón de la demandante, por lo que la supuesta o real liquidación de su propia empresa, a través de la cual desarrollaba su profesión de contador, no podía ser justa causa para terminar el contrato laboral que tenía con la demandante desde el 15 de junio de 1964, porque el demandando siguió ejerciendo su profesión y la demandante siguió a su servicio laboral.
5.- No haber declarado confeso al demandado, debiéndolo hacer, al no haber asistido éste, sin causa justificada, a la audiencia de conciliación y no obstante que en la audiencia respectiva se anunció la aplicación de los efectos que tal conducta omitiva produce, que no son otros que la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda”.
Como pruebas no apreciadas denuncia el aviso de entrada al ICSS (folio 110), los documentos de folios 109 y 117, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, y no tener “en cuenta el Ad-quem que el demandado no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación por lo que debió haber producido en su contra los...
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