Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37817 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37817 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14927-2014
Número de expediente37817
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL14927-2014

Radicación n.°37817

Acta 39


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2008, en el juicio que J.E.G.G. le promovió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


JESÚS E.G.G. llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente para que se le condenara a pagarle las sumas equivalentes como indemnización por despido sin justa causa de los artículos 64 y 65 del CST, como daño emergente y lucro cesante, incluyendo la sanción moratoria; lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, por espacio de 20 años, 6 meses y 10 días (2 de noviembre de 1983 al 11 de mayo de 2004); que su último cargo fue el de Servicio Técnico DIPE, zona Atlántico; que su última asignación mensual fue de $1.242.463; que fue despedido por la demandada, a propósito de los cargos que se le formularon en actuación disciplinaria, a raíz de la ejecución de una misión o visita de inspección al suministro de LA CANASTA NIC 2191210 ubicada en la carrera 65 No. 79-153, Apartamento 1, número de medidor 28355878, al no reportar un fraude evidente en dicho inmueble; que sus justificaciones no fueron tomadas en cuenta en la actuación disciplinaria del 29 de marzo de 2004; que la demandada no reparó que sus funciones no eran precisamente las de detectar fraudes, pues, carecía de herramientas y condiciones específicas para esa labor y, además, no fue autorizado para llenar formatos de actas por irregularidades, y dentro de sus funciones le estaba prohibido manipular los medidores, y sus respectivas cajas, por lo que no era posible detectar los fraudes; que era beneficiario de la Convención Colectiva.


Al dar respuesta a la demanda (fls.131 a 136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la vinculación laboral y a sus condiciones En relación con la desvinculación, respondió que ésta se había producido, porque el actor había incurrido en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago legal y oportuno y compensación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2007(fls. 234 a 243 ), condenó a la demandada a reconocer al demandante, $34.255.116.31, por concepto de indemnización compensatoria por despido injusto, indexada.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, S. Laboral de Descongestión, mediante fallo del 28 de abril de 2008, confirmó la decisión apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la causal alegada por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo había sido, “las faltas graves y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales”, tal como se le comunicara al actor en la carta de despido; que en la diligencia de descargos éste había afirmado que, en ningún momento se le había informado que estaba haciendo parte de las cuadrillas antifraude y que la orden que se le había impartido ese día era la de hacer verificación y estado del medidor y que no había encontrado ninguna anormalidad, pues requería de una serie de herramientas, dado que no podía ser detectada a simple vista por las condiciones mismas del terreno; que, así mismo había dicho en la misma diligencia que también necesitaba una orden de servicio que especificara la labor a realizar y que las fotografías que se le ponían de presente indicaban que los contratistas, que posteriormente habían constatado el fraude, habían utilizado herramientas, y que conocían la información atinente a la existencia de dicho fraude.


A renglón seguido relacionó el ad quem las declaraciones de R. Gómez Núñez, E.J.G., H.A.G., y Victoria Sierra Cepeda, y la declaración de parte del representante legal de la empresa, de la que destacó su respuesta acerca de que, para la empresa, un fraude evidente era aquél que se detectaba con la simple observación del terreno.


Con arreglo a la documental, aunada a la testimonial, dijo, que el actor tenía como función la de realizar inspecciones de campo, dentro de las cuales no se encontraba la de detectar fraudes; que la demandada, tenía conocimiento de la existencia del fraude en el predio objeto de inspección, pero que no se lo había informado a éste, pues solo se lo había comisionado para realizar una visita de inspección al suministro LA CANASTA NIC 2191210, tal como, dijo, había quedado consignado en los descargos; y que “Si la empresa tenia (sic) conocimiento de que existía un fraude visible, era su deber informar al trabajador para que realizara la respectiva inspección, y dotarlo de los elementos necesarios para poder detectar dicho fraude, tal como si lo hizo con los contratistas (…) máxime cuando la demandada cuenta con el personal idóneo para detectar este tipo de anomalías”; que la empresa había argumentado que el trabajador había sido negligente, y le había faltado rigurosidad en el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas sin embargo, no había probado que las instrucciones que se le habían dado a éste, al momento de realizar la inspección, eran las de detectar un fraude evidente; que si bien existía un fraude, este podía no haber sido evidente; que cosa distinta hubiese sido, que la orden específicamente hubiese sido dirigida para detectar un fraude, que fuese evidente o no evidente, como ocurría generalmente; que no había prueba que indicara que el fraude era evidente.


Que, en consecuencia, no estaba acreditada la causal invocada por la empresa, para despedir al trabajador, por lo que su despido era injusto.


En cuanto al reintegro observó que el acuerdo convencional traído a la actuación, consistía en una compilación del mismo, vigente y debidamente actualizado con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional de fecha 1998- 1999, la cual, observó, se había allegado en copia simple, con el acta de depósito obrante a folio 128 del expediente; que no obstante dicho documento era apócrifo, por lo que, dijo, no existía certeza de quien la suscribía, toda vez que no estaba suscrita por las personas allí señaladas; que, además, la nota de depósito, obrante a folio 121, no era “suficientemente” legible, pues, no dejaba distinguir el sello del ente público ante quien se ha debido hacer el respectivo depósito; que, conforme al artículo 11 de la Ley 446 y jurisprudencia de esta S. se podía aceptar la copia simple de la Convención Colectiva, siempre y cuando la constancia o el sello de depósito se pudiera observar, por lo que, tanto el reintegro como la indemnización por despido, se debían regir por la ley y no por ésta.


  1. LOS RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.


Por cuestiones de método se estudiará primero el interpuesto por la parte demandada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el demandante recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el ordinal primero que no declaró probadas las excepciones, y el tercero que se contrae a la condena contra “ELECTRIFICARIBE” (sic) para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y...

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