Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40357 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40357 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de expediente40357
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
R.icación No. 40357 Acta No. 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de 2011.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió D.C..

ANTECEDENTES

El actor demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que completó las cotizaciones requeridas, con el pago del retroactivo causado, así como a las costas.

En sustento de sus pretensiones, explicó que cotizó desde el 1º de marzo de 1967, hasta completar 849 semanas, el 30 de junio de 1983, y que “acogiéndose al régimen de transición se afilió nuevamente a partir del 1º de junio de 1995 bajo el número 3.264.114 con el que actualmente continúa cotizando y habiendo completado en esta segunda etapa 408 semanas, aproximadamente, hasta Diciembre de 2003, reuniendo así un total de 1.257 semanas, aproximadamente”. Que por Resolución No. 006210 de 5 de abril de 2002, el ISS le negó la pensión de vejez, “por estar pensionado convencionalmente con ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACION, y no ser ésta una pensión legal no tiene carácter de compartida con la de vejez que concede el ISS”, con lo cual, asevera, se desconocen precedentes jurisprudenciales de la S. de Casación Laboral. Añadió que para ser beneficiario del régimen de transición, no se requería estar cotizando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la contestación de la demanda (fls. 30 a 38), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, y “genérica”.

Admitió la validez de las 849 semanas cotizadas por el actor hasta el 30 de junio de 1983, empero adujo que las efectuadas después de que su empleador lo jubiló, son inválidas, por lo cual, por Resolución No. 006210 de 5 de abril de 2002, el Instituto le concedió la condigna indemnización sustitutiva.

Por sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a reconocer y pagar al accionante, “la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos y en la cuantía indicada en el Acuerdo 049/90”, sin lugar al pago del retroactivo, y con costas a la vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el ISS, y la confirmación del fallo de primer grado, estuvo precedida de las consideraciones, que enseguida se resumen.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su atención en definir “si son válidas las semanas cotizadas por el sujeto activo en su condición de pensionado por la CCT., de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y de ser legítimas, si hay o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez legal”. Con ese propósito discurrió así:

“Ahora bien, el razonamiento central consiste, específicamente, en la necesidad de que el empleador continuara cotizando al ISS para el IVM, en la actividad 92, después del retiro del trabajador, para que la correspondiente pensión vitalicia de jubilación sea compartible con el ISS cuando el asegurado reúna los requisitos exigidos por la entidad de seguridad social, según los términos del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS (…)”.

Trascribió dicha norma, y prosiguió:

“Según lo visto, las pretensiones, deben prosperar, porque ese supuesto, respecto de la no cotización, por parte de ALCALIS, no es cierto, toda vez que las certificaciones del ISS (folios 188-191) demuestra[n] lo contrario, en el sentido que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, continúo (sic) cotizándole al demandante, y el ISS recibió tales cotizaciones, documentos que fueron solicitados y enviados por la propia demanda[da] con el oficio 16702 del 12 de octubre de 2005.

Tampoco la situación del actor se encuentra prevista en el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, como persona excluida del seguro del IVM. Por lo que al no encontrarse soporte legal o jurisprudencial de la invalidez de las cotizaciones del demandante con posterioridad a su condición de pensionado, las mismas, son válidas y deben contabilizarse”.

Verificó que el demandante nació el 3 de marzo de 1934, y en consecuencia, coligió la satisfacción de las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, manifiesta la censura que “Debe la Corte casar la sentencia del tribunal y, en instancia, revocar la del juzgado para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de D.C..

Presenta dos cargos, que no fueron replicados. Se analizará el primero, y en caso de resultar necesario, se resolverá el segundo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de “haber infringido directamente el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 (Dto. 2879/85, Art. 1º), el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º), el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos , 10, 31 y 32 de la Ley 100 de 1993 y por haber aplicado indebidamente el artículo 33 de la misma ley y el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º)”.

En la demostración, advierte que a pesar de la evidente infracción de las normas que integran la proposición jurídica, estima conveniente recordar que técnicamente el vocablo “riesgo”, es sinónimo de “contingencia”, “probabilidad”, “proximidad de daño”, o “posibilidad de que una cosa suceda o no suceda”. Que, en tal virtud, y con apoyo en los reglamentos del Instituto, no puede ser asegurable un evento que ya ha sucedido, como en el presente caso, en el que al actor se le había reconocido una pensión de jubilación extralegal antes del 17 de octubre de 1985, y como las cotizaciones se realizaron después de dicha fecha, no existía la posibilidad de que fuera compartida con la de vejez, de donde se sigue que, “no pueden ser computadas para efectos de determinar si se cumplen los requisitos de la pensión por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, por ello, lo único procedente es la devolución de los aportes efectuados después del 1º de julio de 1983, como lo determina el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales expedido mediante el Decreto 2665 de 1988”.

Aludió al reglamento general del ISS de invalidez, vejez, y muerte, aprobado por los Decretos 2879 de 1985, y 758 de 1990, en los que se establece, asevera, que sólo cuando una pensión de jubilación extralegal está llamada a compartirse con la de vejez, es viable que el empleador continuara cotizando, y por ello “no resulta ajustado a derecho concluir que sin que su situación pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 o del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, D.C. después de haberle otorgado Álcalis de Colombia, en su condición de patrono, la pensión de jubilación convencional el 1º de julio de 1983, con sólo 49 años de edad, él podía continuar asegurado contra el riesgo de vejez”.

Agregó que no hay motivo para dudar que la finalidad de la pensión de jubilación concedida al accionante es amparar el riesgo de vejez, y que por ello es inviable una nueva cobertura para una contingencia igual a la que aquella prestación persigue, a no ser que se opte por contrariar los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Por último, se refirió a los pronunciamientos de la S. de Casación Laboral, en el sentido que propone en su recurso.

SE CONSIDERA

Para resolver, el juez de la apelación se apoyó en lo dispuesto por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que estableció un esquema de transición entre las pensiones de jubilación...

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