Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33785 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33785 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pasto
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente33785
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B. Magistrado Ponente

Radicación No.33785

Acta No.010

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce a la doctora L.A. de T., con tarjeta profesional No.10.254 del C. S de la J., como apoderada del Nación - Ministerio de la Protección Social - Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.A. PÁJARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión), el 13 de marzo de 2007, en el proceso que promovió en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas, causadas desde el 9 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1997, “teniendo en cuenta que el artículo 884 del Código de comercio los fija en el doble del interés corriente bancario” y la indexación sobre todas y cada una de las mesadas atrasadas, causadas desde el 9 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1997.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 8 de octubre de 1993, “fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro”, entidad que mediante resolución No. 0635 de 15 de mayo de 1997, le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 9 de octubre de 1993; que en dicho acto se dispuso pagarle las mesadas atrasadas durante el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1997; que le adeudan los intereses moratorios y la indexación, las cuales le fueron reconocidas y canceladas a otro pensionado, y que el retardo en el pago de la pensión le ocasionó graves perjuicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá definió la litis por fallo de 29 de enero de 2003, mediante el cual condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar al actor “el interés de mora sobre las mesadas atrasadas causadas entre el 9 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1997 a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago”, así como a las costas correspondientes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado de la demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto (Sala de Descongestión) revocó la condena impuesta por el juez de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante, dejando a cargo del actor las costas de la alzada.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada, luego de referirse a la reclamación administrativa, a los presupuestos procesales, al objeto del recurso de apelación y de copiar apartes de una sentencia dictada por esta Corporación, sin fecha y radicación, anotó que trasladado el postulado jurisprudencial antes transcrito se tiene que al actor se le reconoció la pensión de jubilación el 15 de mayo de 1997 como se constata con la documental contentiva de la Resolución 0635 visible a folios 48 a 50, por haber adquirido el derecho pensional convencional el 9 de octubre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del parágrafo 5º del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de sus trabajadores vigente para los años 1991 a 1993, razón por la cual no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el a quo, que consagra la causación de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la norma en cita, pues su pensión no se otorgó con fundamento en el Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su origen y regulación es de carácter convencional, lo que hace inaplicable dicha disposición en el sub examine, de conformidad con lo enseñado en la jurisprudencia del orden nacional. Como quiera que el aquo condenó a la demandada con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma no aplicable al caso en estudio, toda vez que el derecho pensional del actor tiene base normativa un acuerdo convencional distinto al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, se deberá proceder a su revocatoria”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, “ y confirme en todas sus partes la sentencia” del juez de primera instancia.

Con ese objetivo le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una abundante normatividad que la Corte estima innecesario indicar.

Sostiene el recurrente que el Tribunal al negarle el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “crea una discriminación irracional entre las pensiones reconocidas por la ley 100 y las que se reconozcan en razón a convenciones colectivas de trabajo, si como si estas ultimas no merecieran también la especial protección del Estado sancionando la mora en el reconocimiento pago (sic). La tesis acogida por el Tribunal de pago (sic), viola el derecho a la igualdad en materia pensional (art. 13, 25, 48 y 53 de la C.N.) hace apología para que los patronos que adeuden pensiones convencionales incluso de otras fuentes formales incurran en mora para su pago, pues estarían convencidos que su incumplimiento no genera indemnización alguna. Con la tesis absurda del Tribunal de pasto (sic), se podría incluso negar la indexación, pues a pesar que la constitución de 1991 lo ordena no hay expresa diferente (sic) a la ley 100 que ordene el pago de intereses. De igual forma se podría asegurar que con esta tesis del Tribunal de Pasto de excluir y aplicar la ley 100 a las pensiones convencionales, se negaría también el reajuste de (sic) pensional previsto en el art. 143 de ley, no se podría aplicar tampoco las cotizaciones a salud prevista en el art. 157 de la ley 100 de 1993; no se podrían revisar la pensiones (sic) de invalidez reconocidas fuera del sistema de seguridad social integral de la ley 100 que prevé el art. 44, al punto de que se volvería...

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