SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60464 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60464 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60464
Número de sentenciaSL1970-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Mayo 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1970-2019

Radicación n.° 60464

Acta 16


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería a la doctora LUCIA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 142 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


VICENTE CAICEDO PARRA llamó a juicio a CAJANAL EICE en liquidación, para que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago de todas las mesadas pensionales causadas e insolutas, adeudadas por CAJANAL EICE y el FOPEP; las mesadas pensionales de jubilación causadas y reconocidas por CAJANAL EICE, mediante Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1999, con su respectiva indexación; las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, previa inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados de diciembre de 1992 a diciembre 31 de 1993, que sirven de base para liquidar el 75 % para el monto de la primera mesada pensional, sometidos a indexación con la variación del IPC, desde enero de 1996, teniendo como índice inicial, el factor de indexación certificado por el DANE a agosto 31 de 2009, hasta que se le reconozcan y paguen dichos valores, más las costas.


Relató, que mediante sentencia del 16 de abril de 2007, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la enjuiciada fue condenada a reconocer a su favor, pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía de «$383.606,87 a partir del 2 de enero de 1996, con sus mesadas adicionales y demás derechos que de ella emanen a partir del 27 de agosto de 1999, debidamente indexada»; que a continuación tramitó la acción ejecutiva, la cual se vio entorpecida por la liquidación de la entidad; que por Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2006, «con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1999», sin incluir el pago de todas las mesadas pensionales, las indexadas ni los intereses moratorios; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido incluido en nómina (f.° 5 a 36 del cuaderno principal).


El demandado, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, manifestó que mediante el acto administrativo que indica el accionante, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 1999; que el señor C.P. se encontraba incluido en nómina, tal como se informó en la certificación del 22 de abril de 2010, expedida por PAP BUENFUTURO; que si llegó a existir mora en el pago de las mesadas, fue porque el interesado no aportó a tiempo la certificación del Juzgado en la que se acreditaran los valores y períodos cancelados, así como la constancia de terminación del proceso ejecutivo; que los factores que reclama ahora el accionante, fueron incluidos en la Resolución n.° 17601 de 2009, según lo dispuesto por Juzgado, por lo que se debe declarar la excepción de cosa juzgada; que no es cierto que el reclamante se encuentre en estado de indefensión, pues actualmente está recibiendo su pensión, como tampoco, que no disponga de otra acción ejecutiva.


Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y compensación (f.° 357 a 361, ibídem.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 404 a 409, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado «pero por las razones expuestas», sin imponer costas.


Tras referirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que la jurisprudencia ha sido enfática en que los intereses moratorios, son un resarcimiento a un perjuicio, causado por la tardanza en el reconocimiento de la acreencia pensional reclamada y únicamente fueron previstos por el legislador para aquellas pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral, creado por la Ley 100 de 1993, esto es, las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las que conforman el régimen de prima media con prestación definida y las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, cuyas disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición de su artículo 36, las cuales fueron incorporadas a dicho régimen, por mandato del artículo 31 ibídem, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley de seguridad social.


Concluyó, que como la prestación le había sido concedida al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, no había lugar a los mismos, según lo adoctrinado en sentencias como la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33903; que tampoco había lugar a la indexación reclamada, por cuanto la Resolución n.° 17601 del 7 de mayo de 2009, proferida por la convocada al juicio, da cuenta de que la pensión de jubilación a favor del actor, fue ordenada por el despacho judicial de ese entonces, de manera indexada; que, adicionalmente, el artículo segundo de la parte resolutiva del aludido acto administrativo dispuso, que «una vez se allegue ante el grupo de nómina la constancia de ejecutoria del fallo en mención, ordenar pagar […] por una sola vez por concepto de reajuste pensional en forma indexada, en cumplimento de lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento»; que, en tales condiciones, no se podía ordenar una nueva indexación a las mesadas pensionales, pues ese punto ya había sido objeto de discusión, definición y prosperidad en un proceso judicial anterior y a la entidad le correspondía ordenar el efectivo cumplimiento de la decisión allí proferida.


En punto a la súplica de las diferencias de las mesadas pensionales, razonó que lo realmente pretendido por el demandante, era un reajuste a la pensión, lo cual se advierte, cuando asegura que «el monto inicial debe establecerse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios», la cual no tiene vocación de prosperidad, en razón, a que el monto de la prestación que se le reconoció, tuvo origen en una decisión judicial ejecutoriada, que de conformidad con el artículo 332 del CPC, tiene fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento, imponiendo a las partes sujetarse con estricto rigor a lo consignado en la parte resolutiva, no siendo de su competencia interpretarla o darle alcances diferentes a los decididos (f.° 489 a 496 ibídem).


III.EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda,


[…] condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios adeudados [..] entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación indexada con la inclusión de todos los factores legales de salario para la liquidación de la primera mesada pensional y hasta la fecha de pago de las mesadas insolutas acumuladas hasta octubre de 2010, […] y para mejor proveer se practique por la Corte la liquidación actualizada y reajustada de las mesadas desde la fechas de su exigibilidad, con sus intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de proferir la sentencia de reemplazo que se depreca (f.° 11, ibídem).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 ibídem,


[…] que el juzgado de instancia se negó a reconocer, en razón a que no estaban previstos para las pensiones [como] de la Ley 33 de 1985, sino para aquellas […] pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, [d]esconociendo a su vez el alcance de cosa juzgada constitucional de la sentencia de constitucionalidad C-601 del 24 de mayo del 2000. […] también es violatoria de modo palmar de las normas […] que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación tales como […] el artículo 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; […] 1° de la Ley 62 de 1985, […] 42 del Decreto 1042 […] de 1978; […] 45 del Decreto 1045 de 1978; y […] 175 de Decreto 1988, por el cual se modifica el […] 76 del Decreto 1848 de 1969; […] 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1° y 2° y 9° del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989 reglamentario parcial de la Ley 71 de 1988 y como violación de medio, los artículos 46, 48 y 243 de la [CN]; y el […] 48 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad según la Ley 270 de 1996 artículo 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL...

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