Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35526 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35526 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente35526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 10 Rad. No. 35526

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CENTAURO COMUNICACIONES S.A. Y DOBLAJES S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por L.M.R. TORRES.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue presentada para que las entidades convocadas al proceso fueran condenadas a reconocer la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue injustamente terminado y para que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a dichas empresas al reconocimiento y pago de los siguientes derechos y prestaciones laborales: las sumas que resulten probadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto, indemnización por mora. También se demandó para que se declare el reconocimiento de la pensión sanción por más de 15 años de servicio con base en el despido sin justa causa y para que se declare la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por todos los ítems reclamados.

En los hechos narrados, como sustento de las pretensiones reseñadas, se informa que la demandante prestó sus servicios a Centauro Comunicaciones S.A. – Doblajes S.A. desde el 1 de abril de 1982 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedida injustamente en forma verbal y unilateral; que, a la fecha del despido, devengaba la suma de $1.850.000 mensuales; que las labores desarrolladas fueron la de Directora de Doblajes y Actuación, como actriz en doblajes sincronizados con respecto a películas, documentales, dibujos animados, novelas y seriados; que la demandante tenía una jornada laboral de 8 horas diarias y eventualmente realizaba horas extras hasta las 9 de la noche; que la actora fue enganchada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, contrato que la empresa ha tratado de modificar con la firma de otros contratos, en deterioro de sus derechos laborales; que la demandante recibía órdenes de los representantes de la empresa, existiendo la subordinación jurídica; que, a la fecha del despido, no se le liquidó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, pago que no se ha realizado hasta la fecha “…imponiéndose la indemnización legal por mora en el pago…”; y que, durante la existencia del contrato de trabajo, no se consignó anualmente la liquidación correspondiente, incurriéndose en la sanción legal indemnizatoria por esta causa.

En la contestación de la demanda, el apoderado de las sociedades accionadas, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, catalogándolas como infundadas y temerarias. En cuanto a los hechos, consideró que ninguno de los enlistados en el libelo original es cierto. Además, propuso la excepción perentoria de inexistencia de vínculo o relación laboral y el incidente de excepciones previas soportado en las excepciones de arbitramento o cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción o de competencia, incidente que se desató mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, en actuación surtida ante el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, auto que fue apelado por el apoderado de las demandadas y resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., a fecha 28 de agosto de 2002, confirmando la desestimación hecha por el juzgado sobre lo pretendido.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha 28 de enero de 2003, absolvió a las demandadas Centauros Comunicaciones S.A. y Doblajes S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada y condenó en costas a la parte demandante.

Apeló la parte demandante. El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión absolutoria, proferida por el juzgado, para, en su lugar, declarar que “…entre la demandante y la sociedad Centauro Comunicaciones S.A. existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, que rigió desde el 2 de enero de 1991 hasta el 14 de agosto de 2001…”. Asimismo, declaró que “…entre la demandante y la sociedad Doblajes S.A. existió un contrato de trabajo que rigió desde el 19 de enero de 1999 hasta el 14 de agosto de 2001, de manera continua e ininterrumpida…”.

Como consecuencia de las precendentes consideraciones, condenó a las demandadas a pagar la suma de $45.909.490 por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo e indexación, “…con la aclaración de que DOBLAJES S.A. responderá solidariamente únicamente por lo causado desde su fecha de constitución - 19 de enero de 1999 -…”. Igualmente, despachó condena a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato por la suma de $9.533,33 diarios a partir del 15 de agosto de 2001, hasta que se satisfaga totalmente la obligación; declaró la prosperidad de la tacha del testimonio de M.M.R.L.; declaró no probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas en primera instancia en un 65% a la parte demandada y no las consideró en la segunda instancia.

En la decisión recurrida en casación, se determinó que la controversia central, eje de este asunto, se encaminó a determinar “…si la demandante laboró al servicio de las sociedades demandadas, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1º de abril de 1982 hasta el 14 de agosto de 2001…”

Como punto de partida, precisó el Tribunal, que las sociedades demandadas fueron constituidas en épocas distintas, circunstancia que incluso es predicable de la sociedad Centauro Films de Colombia, la cual se pretendió fallidamente vincular como demandada, sociedades en las cuales figura el señor G.N.R., en calidad de socio capitalista y presidente, situación que condujo a afirmar que “al constituirse una con posterioridad a la otra y al figurar en las tres como principal la misma persona, y además con objeto social afín, nada de raro tendría que las personas vinculadas a las mismas, simultáneamente vinieran desplegando sus actividades sin ninguna interrupción a medida que iban siendo constituidas y con mayor razón aún cuando no han desaparecido…” (resaltado fuera de texto).

Y en cuanto a la alegada prestación de servicios desde el año de 1982, asentó que tal evento sólo pudo ocurrir desde el año de 1991, porque, a partir de ese momento surgió a la vida Centauro Comunicaciones S.A. y posteriormente, en el año 1999, Doblajes S.A., situación que relaciona con la certificación expedida el 2 de febrero de 1999 por la gerente de Centauro Comunicaciones S.A., insistiendo en que esta firma sólo empezó a funcionar el 2 de enero de 1991, por lo que se descarta el tiempo transcurrido entre el 2 de febrero de 1989 y el 1 de enero de 1991.

Señaló que dicha prueba documental encuentra respaldo con sendos testimonios allegados al paginario, por testigos presenciales de los hechos, de los cuales fue posible concordar que la actora estaba sujeta a un horario, que no se podía ausentar del sitio de trabajo, ni rechazar propuestas de casting, con una permanencia continua e ininterrumpida y que estuvo en doblajes y luego como directora.

Y para certificar el tiempo laborado, posterior al acreditado en los testimonios iniciales, lo confirmó con el testimonio de C.E.V., quien categóricamente refirió a la actora “…como compañera de trabajo suya desde 1995 a 2001…”, testimonio al cual el colegiado le concedió toda credibilidad.

Respecto del análisis del contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales, pieza con la cual se pretendió destruir la continuidad de la demandante, inició el Tribunal considerando, en forma especial, la cláusula 1ª del mismo, para concluir, en sana lógica, que “…no es posible que tantas actividades puedan desarrollarse de manera esporádica, se necesita la presencia permanente del trabajador…” (resaltado fuera de texto), tal y como se corroboró con las...

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