Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43564 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43564 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43564
Fecha05 Abril 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 43564

Acta No. 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Cuarta de Decisión Laboral, de fecha 6 de agosto de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por L.M.M..

I. ANTECEDENTES

L.M.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la declaratoria de causación del derecho a la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 1999; que, igualmente, se declare que el asegurado “…continuó con los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la causación del derecho a la pensión, por culpa grave del Instituto demandado”; como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar el retroactivo pensional correspondiente al período septiembre de 1999 a octubre de 2003, incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y la indexación “…de las resultas del proceso”.

Subsidiariamente, solicitó la restitución del valor de las cotizaciones canceladas por el pensionado desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2003, junto con los intereses moratorios, al igual que la indexación del monto resultante.

En apoyo de sus pretensiones, afirmó que nació en Medellín el 15 de noviembre de 1939; que cotizó al instituto demandado durante toda su vida laboral; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 17 de septiembre de 1999; que el instituto accionado negó la pensión solicitada mediante Resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999 considerando erróneamente que el asegurado no había cotizado las 1000 semanas requeridas, conminándolo a seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, evento frente al cual el actor decidió seguir cotizando; posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le concede la pensión de vejez mediante la Resolución No. 006429 del 25 de abril de 2004 a partir del 1 de noviembre de 2003 en cuantía de $785.603.oo; seguidamente, y mediante comunicación del 22 de diciembre de 2004, el ente accionado entrega la historia laboral dando por establecido que para septiembre de 1999 el asegurado tenía 1039 semanas cotizadas, por lo cual solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2003, así como la devolución de los aportes realizados al sistema, más los reajustes de ley. El Instituto de Seguros Sociales niega lo solicitado, aduciendo que el actor no se encontraba retirado del sistema, tal y como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el demandante se encontraba cotizando por cuanto el mismo instituto lo llevó a incurrir en error de hecho al enterarlo del contenido de la resolución que le negó la prestación.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas; admitió condicionadamente los hechos 1, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14 y 17; manifestó que no le constan el 2, 3, 4, 8, 10, 11, 15 y 16 y concluyó aseverando que el 18 no es un hecho. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, la genérica y la de imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del señor M.M. la suma de $42’422.562,oo por concepto de retroactivo de mesadas pensionales; a reconocer y pagar a la tasa máxima los correspondientes intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 1999 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; declaró las excepciones propuestas implícitamente resueltas y despachó condena en costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad accionada. Inició el Tribunal verificando la existencia de la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del C.P.L., reiterando a continuación que “Mediante resolución 015325 de 1999, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, negó la pensión de vejez al demandante, por cuanto este sólo contaba con 798 semanas cotizadas, y posteriormente, mediante resolución No. 006429 del 25 de abril de 2004, dicha entidad reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1º de noviembre de 2003, en cuantía de $785.603”.

El apelante consideró que no es fundada la condena impuesta pues el accionante no reportó la novedad del retiro o desafiliación del régimen y además, no obstante haber cotizado el trabajador un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, “…de estimarlo conveniente podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisito (sic) si fuere el caso”. A continuación, transcribió el colegiado los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, poniendo de presente que el interesado, una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión, se debe retirar del servicio o desafiliar del régimen, según el caso para entrar a disfrutar de su pensión. Sin embargo, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que el actor continuó cotizando “…inducido por un error propio de la demandada…” inserto en la Resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999.

Y con base en lo anteriormente anotado, consideró el fallador de alzada acertada la decisión del a quo “…al condenar al pago del retroactivo pensional, pero no en la suma que se liquidó en la sentencia (resaltado fuera de texto)” ya que el retroactivo pensional se debe liquidar tomando como base la fecha de su causación, o sea el 15 de noviembre de 1999, y como I.B.L. el promedio de las cotizaciones en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse “…desde que entró en vigencia el sistema general de pensiones y el monto que de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 le correspondía por las 1000 semanas que tenía cotizadas”.

Así las cosas, pasó el Tribunal a liquidar nuevamente lo adeudado por la accionada, a favor del demandante por concepto del retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 1999 y el mes de octubre de 2003, lo cual arrojó una suma de $33.028.489.oo. Por lo tanto, en este sentido se modificó la sentencia del juez de primera instancia.

Y respecto de la mora, se estimó que surgió “…a partir del día siguiente al vencimiento del último día de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud…”, es decir a partir del 15 de noviembre de 1999, “…puesto que si bien la solicitud se presentó el 17 de septiembre de 1999, los requisitos se cumplieron el día 15 del mes de noviembre del mismo año, y por tanto, a partir de tal momento la entidad tenía 4 meses para resolver la solicitud. Y dicha pensión fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 2003 y pagada en junio de 2004”. Y como corolario confirmó la condena impuesta sobre este tema por el juez de primera instancia y no despachó costas para la instancia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “…y que la Corte, en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo de primer grado y en su lugar, deniegue la condena al pago de intereses moratorios”.

Invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.

Con esa finalidad, propuso un cargo, que no fue replicado, y que planteó en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria”.

En apoyo de su causa manifestó que el Tribunal “…cometió error de hecho (i) al dar por probado, sin estarlo, que la petición formulada el 17 de septiembre de 1999 fue resuelta en el mes de noviembre de 2003; (ii) al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR