Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4825 de 26 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552630458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4825 de 26 de Agosto de 1997

Fecha26 Agosto 1997
Número de expedienteEXP. 4825
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente No. 4825

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- (26/08/1997)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin en segunda instancia; al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por W.A.A. contra la Sociedad AEROVIAS DE PESCA Y COLONIZACIÓN DEL SURESTE COLOMBIANO LTDA -AEROPESCA-. hoy denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN LTDA. con la intervención por llamamiento en garantía de la Compañía SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S. A.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el trece (13) de diciembre de 1983 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adicionado y reformado el primero (1) de marzo de 1984, el actor, con apoyo en los artículos 2341, 2347, 2349, 2356 y 2358 del Código Civil, a los que en última instancia se agregaron los 1880 y 1003 del Código de Comercio, solicitó que se declare que la entidad demandada es responsable del accidente ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 1982, en el cual perdieron la vida AURA MARIA VELASCUEZ DE ARCILA, y los menores L.Y. y C.A.A.V., esposa e hijos legítimos del demandante, a causa de las deficiencias en la operación de la Aeronave Marca Vickers Viscount, serie 212, modelo 745-D, matrícula HK-2382; que en consecuencia la empresa está obligada a pagar a título de indemnización a W.A.A., la suma de trescientos sesenta y cuatro millones quinientos sesenta mil pesos ($364'560.000) que tienen su causa en los siguientes conceptos: "1. Al acaecer la muerte de la D.A.M.V. de A., contaba con 31 años de edad; siendo la vida promedio del colombiano, según las tablas al respecto, 65 años, le restaban como vida productiva 34 años o sea 408 meses, que a un promedio de producción mensual de $70.000, arroja un total de $28.560.000. 2. La suma de $336.000.000 moneda corriente, corresponde a los mismos promedios vitales temando como base la edad de 25 años, que adoptamos como iniciación de la vida productiva de cada uno de los menores, aunque en verdad, en relación con ellos opera claramente el pretiun doloris (...) Esto arrojaría 40 años, o sea 480 meses, a un promedio igual al de su señora madre", agregando al final que a éstas sumas se debe adicionar el valor correspondiente al ajuste por depreciación de la moneda hasta la fecha en que se produzca el pago, y los intereses que se causen desde que aquellas se hagan exigibles.

Como soporte táctico de las anteriores pretensiones, afirma el actor que la ya citada aeronave de propiedad de la demandada prestaba servicio público de pasajeros el veintiséis (26) de marzo de 1982 en vuelo con destino a Bogotá en el cual tomaban asiento A.M. de A. y sus menores hijos L.Y. y C.A.V.A., piloteado por el C.R.A.S. quien presentó a la autoridad respectiva un plan de vuelo bajo reglas visuales a 14.500 pies, el cual no cumplió sino que estabilizó el avión a una altura de 7.700 pies; como consecuencia de lo anterior, la aeronave chocó contra el cerro denominado "Los Burros" situado en la vereda de Pipiral, Municipio de Villavicencio (Meta), a 48° a la derecha de la aerovía W17, que era la indicada en el plan presentado por el mencionado comandante, accidente que por lo tanto se habría evitado si dicho piloto no hubiera cambiado el plan de vuelo o hubiera tenido en cuenta que las condiciones meteorológicas estaban por debajo de las requeridas para operación visual, procediendo a modificarla a orientación por instrumentos antes de entrar en nubes por debajo del nivel de vuelo que le garantizaba la adecuada separación del terreno.

2. En la oportunidad para contestar la demanda, AEROPESCA LTDA manifestó que para la época del siniestro estaba vigente la póliza de seguro de aeronaves No. 1501 expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S. A. -SEGUROS FENIX, motivo por el que solicitó que dicha entidad sea llamada en garantía, llamamiento atendido por medio de apoderado especial designado para el efecto. Así mismo, por escrito separado la compañía demandada se opuso a las pretensiones del actor afirmando que la responsabilidad aplicable al caso es la contractual y no la extracontractual alegada, criticando el cálculo de la indemnización efectuado en la demanda, y proponiendo como defensa "la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento". También por escrito separado invocó; como excepción previa, la ineptitud formal de la demanda por no haberse indicado en ella la dirección del demandante ni determinarse en forma precisa el objeto de la pretensión, defensas cuyo trámite se declaró terminado por el juzgado del conocimiento teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue reformado para los fines conducentes.

Replicado en tales términos dicho escrito, se continuó el proceso con la práctica de pruebas a instancia de ambas partes, y la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 1988 así como también el trámite ejecutivo adelantado a continuación por el actor para obtener su cumplimiento coactivo, se invalidó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de cuatro (4) de abril de 1991, considerando que el proceso se adelantó no obstante ocurrir una causal de interrupción corno lo es la muerte del apoderado judicial de la entidad demandada, acaecida el veintitrés (23) de enero de 1988.

Renovada la actuación así invalidada, a primera instancia culminó con el fallo del veintiséis (26) de noviembre de 1991, por medio del cual se declaró responsable civilmente a la sociedad "INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN LIMITADA, anteriormente AEROPESCA LIMITADA, por el accidente ocurrido de veintiséis (26) de marzo de 1982, en el cual perdieron la vida Aura la V. de A. y sus hijos menores L.Y. y C.A.A.V.; y en consecuencia, se le impuso a la sociedad demandada condena al pago de los, perjuicios ocasionados al señor W.A.A., así: por daño emergente $500.000, por lucro cesante $11'822.000 y por perjuicios morales 3.000 gramos oro a la fecha del pago efectivo, e igualmente condenó a la aseguradora llamada en garantía a la restitución de los me, tos que correspondan sobre la presente condena y con base en la póliza respectiva, a favor de la asegurada que es la demandada; y, en fin, le impuso a la aerolínea demandada la obligación de pagar las costas causadas.

Inconforme con lo así resuelto interpuso recurso de apelación esta empresa, ocurso que luego da ser tramitado en legal forma por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se decidió por sentencia del tres (3) de septiembre de 1093 confirmatoria de la providencia impugnada, excepción hecha de la cuantía de los perjuicios morales que fueron fijados por el ad-quem en treinta millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos ($30.989.700).

II. LOS FUNDAMENTAS DEL FALLO MATERIA DE IMPUGNACION.

Luego de advertir que se encuentran "estructurados los presupuestos procesales normativamente ordenados para que el despacho pueda decidir de fondo lo pertinente", apunta el Tribunal de manera general la diferencia que existe entre la responsabilidad di origen contractual y la que no presupone la existencia de un vínculo de esta clase, para dejar sentado a continuación que de la interpretación que se hace a la demanda que al proceso le dio comienzo, se concluye que en la especie litigiosa en estudio es la segunda clase de responsabilidad a que se hizo valer "por cuanto se tiene que la demandante no hace alusión alguna al contrato de transporte celebrad con la demandada, y sí por el contrario, a los términos generales del daño producido, esto es, a que por causa del accidente se le debe indemnizar los perjuicios materiales y morales causados", y sobre esta base sostiene la corporación sentenciadora que la responsabilidad civil extracontractual,"... en el sub judice (..) surge de la integración de varios elementos: el daño producido, el hecho generador del daño y el nexo causal entre los mismos.

Y siguiendo estos lineamientos, pasa enseguida el Tribunal a ocuparse de la prueba alegada a los autos y en este plano encuentra que el hecho causante del daño se encuentra demostrado con el informe que sobre el accidente rindiera el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, al paso que el perjuicio en sí resulta de las copias de los registros de defunción de las víctimas y el nexo causal se evidencia por la circunstancia de que sin la...

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