Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37138 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37138 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37138
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37138

Acta No.030

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor F.A.P.G., con T.P. No. 71.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió al recurrente la señora C.D.C.B.L..

I. ANTECEDENTES

C.d.C.B.L., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de abril de 2001 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo. También reclamó el pago de intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legal y convencional, primas de navidad, bonificación por firma de la convención, reajustes de salarios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral, valor pagado por las pólizas de cumplimiento, todo debidamente indexado. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto y el valor de los salarios y prestaciones sociales, en especial la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de servicios legal y convencional, la bonificación por firma de la convención, los reajustes de salarios, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral, el valor pagado por las pólizas de cumplimiento y la sanción moratoria.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 16 de abril de 2001 mediante una relación laboral desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos en la División Jurídica de la Sede Administrativa de Monterrey en Medellín y que nunca laboró en la parte asistencial de salud; que suscribió aparentes contratos denominados de prestación de servicios sin que hubiere solución de continuidad entre ellos, que fue despedida unilateral e injustificadamente; que en desarrollo de su trabajo cumplía horario, recibía órdenes, debía pedir permiso para ausentarse de trabajo y asistir personalmente a cumplir su trabajo en la sede administrativa y estaba subordinada al Instituto; que los elementos de trabajo era de propiedad del demandado; que el último pago mensual que recibió por los servicios prestados fue de $650.000; que las funciones que realizaba eran las mismas que normalmente ejecutaban otros servidores que se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que debió beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; que el ISS le impuso la carga de pagar los aportes a la seguridad social en su totalidad, así como pagar las pólizas de cumplimiento, deduciéndole el 4% a título de retención en la fuente y que agotó la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones; adujo que entre las partes se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios, no sujetos a la legislación laboral y negó los demás hechos. Propuso como excepciones de fondo, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia de 20 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2003 y condenó al Instituto a pagar la suma de $9.119.265 por concepto de cesantías, intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, indemnización por despido e indexación. Lo absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia del juzgado en cuanto no ordenó el reintegro, y en su lugar lo dispuso, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 30 de noviembre de 2003 hasta que sea efectivamente reintegrada; igualmente ordenó el pago de los aportes a la seguridad social sufragados por la demandante; los reajustes de salario y modificó en su cuantía algunas de las condenas impuestas por el a quo.

En lo que reviste interés para el recurso de casación, el juzgador de segundo grado empezó por establecer que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 1997, en la que declaró exequible parcialmente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en los testimonios recaudados que dan cuenta de que la actora cumplía horario de trabajo, realizaba su labor en forma personal y no podía delegarla en nadie, requería permiso cuando necesitaba ausentarse, que en la entidad existían otras personas que realizaban la misma labor, unas vinculadas a través de contratos aparentemente civiles, y otras mediante contrato de trabajo, elementos que hacían necesario concluir la naturaleza laboral del vínculo. Luego asentó que el contrato de prestación de servicios tiene una orientación diferente pues sólo se puede celebrar para suplir actividades no relacionadas con la administración o el funcionamiento de la misma, o para desarrollar actividades especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de la entidad estatal que contrata, y que descarta el ejercicio de subordinación por parte del contratista, circunstancias que se vislumbran en el contrato que aquí se analiza.

Consideró además que como la demandante era trabajadora oficial, tal como lo indica el artículo 1 literal B) Acuerdo 145 de 1997 y lo sostuvo el a quo (folios 448 y 453) y el sindicato Sintraseguridad Social es mayoritario de acuerdo con el artículo 3 de la convención colectiva 2001 – 2004, no cabe duda que le son aplicables los beneficios legales y extralegales que se reclaman, ya que contrario a lo afirmado por la demandada, la copia de la convención aportada cumple los requisitos de ley toda vez que está consignada la nota de depósito. Por lo tanto, estimó que todos los beneficios convencionales otorgados por el a quo son procedentes, como quiera que se derivan de la relación que tuvo la demandante con la entidad.

Definió que había lugar al reintegro de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva, pues este no se solicitó de acuerdo con las normas legales y no correspondía declarar que había prescrito por no haberse reclamado dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, como razonó el juzgado, pues este derecho sigue la regla general establecida en el artículo 488 del CST. Afirmó que el contrato terminó sin justa causa pues siendo este a término indefinido, el motivo aducido, como fue el vencimiento del término al no proceder a renovar el último contrato suscrito, según manifiestan los testigos, no encaja en las causales señalados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Añadió que la entidad no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 108 de la convención colectiva, lo cual reafirma la ilegalidad del despido y la inexorabilidad del reintegro, pues a la trabajadora corresponde la escogencia del beneficio y no se vislumbra ningún elemento que lo haga desaconsejable, ya que si bien el ISS se escindió, la demandante se desempeñaba como auxiliar administrativa en la gerencia seccional, la cual aún se encuentra a cargo de la entidad tal como lo determina el Decreto 1750 de junio de 2003.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad demandada y persigue, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la del juzgado en lo concerniente al reintegro y a las condenas por indemnización por despido y los demás créditos laborales que reconoció pero modificando su cuantía, así como la suma por indexación.

Con ese propósito presentó dos cargos, que fueron replicados, que se pasan a estudiar seguidamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la...

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