Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5180 de 18 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552630962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5180 de 18 de Agosto de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha18 Agosto 1999
Número de expedienteEXP. 5180
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (18/08/1999)

Ref: Expediente No. 5180



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por M.A.S. frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante demanda que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, M.A.S. demandó a la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda., en procura de que, por la vía del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare a la demandada responsable por los daños y perjuicios ocasionados a un vehículo automotor de propiedad del demandante, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 1992 en la vía de Ibagué a A., y, consecuentemente, se le condene a la misma demandada a pagar las indemnizaciones de perjuicios - daño emergente y lucro cesante -descritas y cuantificadas en el petitum.

La demanda se tunda sustancialmente en los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito, la culpa imputable a la demandada y los daños y perjuicios ocasionados al demandante por causa de dicho suceso, los que, como se dijo, se describen y cuantifican detalladamente en el escrito introductorio del proceso.

2. El 3 de marzo de 1993 se admitió la demanda, por medio de auto que le fue notificado a la demandada el siguiente 2 de abril. En su oportuna contestación, ésta manifestó su expresa oposición a todas las pretensiones formuladas por el demandante.

3. En providencia dictada el 11 de mayo de 1993, notificada por estado a las partes, el Juzgado señaló la fecha del 16 del mismo año "para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P.C° advirtiéndoles sobre las consecuencias de su inasistencia a la misma (C. 1., FL. 86); diligenciamiento que fracasó, por cuanto a ella no compareció la parte demandada como tampoco su apoderado judicial.

Según obra en acta, el J. concedió a las partes el término de 3 días de que trata el artículo 9o. del decreto 2651 de 1991, dentro del cual podían solicitar la modificación de las pruebas pedidas inicialmente por ellas; de esa posibilidad hizo uso únicamente el demandante; además, la demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación.

4. Rituada la primera instancia el juez a quo dictó la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1993, por medio de la cual se declaró la responsabilidad civil de la demandada, condenándola a pagar por concepto de perjuicios, la suma de $36.252.077.88, "más intereses a la tasa del 3% mensual a partir del 02-IV-93..".

La mencionada sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada íntegramente por el Tribunal, precisamente por medio del fallo que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En la parte considerativa, el Tribunal comienza por analizar los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual y, específicamente, la que se deriva del ejercicio de las actividades peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2341 y 2356 del C.C.

Posteriormente, el sentenciador, situado en el campo probatorio, dice que la parte demandada no desvirtuó las imputaciones que le fueron hechas en la demanda; tampoco presentó ninguna prueba tendiente a establecer su alegación sobre que el accidente de tránsito ocurrió por caso fortuito; y ni los testimonios que solicitó fueron recibidos, debido a su propia negligencia; en resumen, afirma el Tribunal que la demandada mostró absoluto desinterés por la causa, toda vez que no presentó ninguna defensa atendible.

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