Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39599 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39599 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Fecha30 Octubre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39599
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 39.599

Acta No.039


Bogotá, D.C., treinte (30) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso ordinario que le promovió CARMEN ROSA FAJARDO DE CONTRERAS a PRODENVASES CROWN S. A.



I. ANTECEDENTES


El proceso fue instaurado para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada desde el 7 de julio de 1964 al 22 de marzo de 1992; que la empresa le reconoció a la trabajadora una pensión voluntaria de jubilación a partir de 23 de marzo de 1992, a través de audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo de Bogotá, la cual debía pagarse hasta la fecha en que el ISS empezara a pagar la pensión de vejez, así como que la referida pensión extralegal debe ser compartida con la pensión de vejez; como consecuencia de esas declaraciones, se condene al pago de la diferencia entre las dos mesadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones afirmó la demandante que prestó sus servicios a la accionada durante los extremos temporales antes señalados, con un último salario de $144.296,50, relación que terminó por mutuo acuerdo con el compromiso de reconocer una pensión voluntaria de jubilación con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., que se empezó a pagar a partir de 31 de marzo de 1992, convenio que quedó consignado en acta de conciliación celebrada ante la autoridad del trabajo; que al momento del pacto no cumplía la edad establecida en el artículo 260 del C.S.T. por lo que la pensión reconocida es extralegal; que la empresa continuó cotizando al ISS para los riesgos de IVM hasta cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que el ISS le reconoció pensión el 29 de enero de 1999, en cuantía mensual de $318.142 suma inferior a la que venía pagando la empresa por la pensión que había reconocido, sin embargo desde febrero de 1999 esta no siguió pagando la diferencia entre las dos pensiones; en el acta de conciliación no se convino que dicha prestación no sería compartida con la pensión de vejez que reconociera el ISS, por lo tanto la empresa está obligada a compartirla en forma vitalicia, de conformidad con lo previsto en el artículo “18 del Decreto 0758 de 1990” (sic), aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión a su cargo, aunque explicó que esta fue concedida de manera temporal mientras el ISS reconocía la de vejez, pues una vez reconocida ésta, se extinguía aquélla. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 29 de abril de 2004, y con ella el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación que reconoció y la de vejez que reconoció el ISS.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la accionada, el ad quem en la sentencia recurrida en casación confirmó la apelada.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el Tribunal empezó por referirse al convenio celebrado entre las partes en el sentido de que la empresa reconocía una pensión que sería pagada mensualmente hasta “cuando el Instituto de los seguros sociales empiece a pagar a la extrabajadora la pensión de vejez; luego trascribió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; seguidamente copió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para a continuación remarcar que como el acuerdo se realizó en vigencia de esta última disposición la cual estableció que la pensión extralegal no se compartiría con la de vejez otorgada por el ISS si los intervinientes en el acto respectivo así lo disponían, y como quiera que esta última estipulación no aparece consignada en el acta respectiva, no hay lugar a sostener que existe cosa...

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