SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67863 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67863 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67863
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL220-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL220-2019

Radicación n.° 67863

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.P.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de octubre de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que, en virtud de la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, el ISS «se subrogó en la obligación del empleador Banco Central Hipotecario en liquidación, de seguir pagando la pensión de jubilación» a la accionante con el carácter de compartida, hasta cuando el Instituto demandado reconozca la prestación pensional de vejez; así mismo, pidió que el ISS le otorgue la pensión de vejez con los «mismos derechos y condiciones causados» que su empleador le concedió la prestación de jubilación, entre otros, catorce mesadas pensionales y en todo caso, le sufrague la diferencia a la que hubiese lugar por tales mesadas pensionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que el demandado fuese condenado a pagar a su favor la mayor diferencia a la que hubiese lugar entre la mesada pensional de vejez concedida por el ISS y la de jubilación que le reconoció su empleador; así como la cancelación de la mesada catorce, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre el Banco Central Hipotecario en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales operó la figura de la conmutación pensional, en la cual este último asumió el pago de las pensiones de los trabajadores de la mencionada entidad bancaria; y que tal transición ocurrió a través de varias resoluciones, las cuales relacionó.

Expuso que una vez finiquitado el acto de conmutación pensional, su empleador, el Banco Central Hipotecario en liquidación, dejó de asumir el pago de la pensión de jubilación que le venía sufragando, quedando tal obligación a cargo exclusivo del ISS.

Relató que el citado Instituto expidió la Resolución 2696 del 29 de diciembre de 2004, en la cual relacionó a la señora A.C.P.T. como beneficiaria de la conmutación pensional celebrada entre esa entidad y el Banco Central Hipotecario en liquidación y, por ende, ordenó la cancelación de la primera mesada pensional a su cargo a partir del mes de febrero de 2005. Precisó que dicho pago solamente se efectuó hasta el mes de noviembre de 2007, momento para el cual, ella recibía una mesada pensional equivalente a $1.794.492.

Aseguró que el ISS le sufragó puntualmente su pensión de jubilación hasta el momento en que cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, pues mediante la Resolución 00328 del 26 de enero de 2008 esa entidad le otorgó, desde el 19 de diciembre de 2007, una mesada pensional inferior a la que venía recibiendo, esto es, la suma de $1.647.556 y, en consecuencia, omitió cancelar el valor de $146.936, correspondiente a la diferencia a su favor entre la mesada pensional de jubilación que venía reconociendo y la de vejez.

Explicó que como la prestación pensional de jubilación tenía el carácter de compartida, el ISS debía sufragarle la de vejez para el año 2008, de la siguiente manera: i) como fondo de pensiones, estaba en la obligación de cancelarle la suma de $1.647.556 por concepto de pensión de vejez, la cual le fue otorgada a través de la Resolución 00328 de 2008 y ii) como la citada entidad subrogó la obligación pensional que estaba a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación, le correspondía pagar un valor de $146.936, producto de la diferencia que se generó entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Dijo que no obstante, para los años 2008 y 2009 el Instituto de Seguros Sociales no pagó la diferencia en la mesada pensional antes mencionada, además, dejó de cancelarle la mesada catorce que venía percibiendo y se había causado antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; decisión esta última que recurrió el 1° de agosto de 2008 ante el ISS, pero fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que «no tiene derecho a la mesada 14 porque la pensión se causó desde el año 2008, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, por lo que se le aplica lo del inciso 8° y lo del parágrafo transitorio 6° debido a que la pensión del peticionario supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los referidos a que esa entidad estuviese llamada a sufragar la diferencia a la que hubiera lugar entre la pensión de vejez y la de jubilación que disfrutaba la señora P.T..

En su defensa, precisó que si bien es cierto el ISS asumió el pasivo pensional del Banco Central Hipotecario en liquidación, mediante la figura de la conmutación pensional, lo cierto es que ésta únicamente se estableció hasta el momento en que el pensionado cumpliese los requisitos para disfrutar de una pensión de vejez; determinación que, dijo, se fundamentó en los actos administrativos que se anexaron con la demanda inaugural, entre los cuales destacó lo consignado en la Resolución 2696 de 2004, en la que se precisó: «es de aclarar que las personas beneficiarias de la pensión de jubilación de carácter temporal, una vez cumplan los requisitos de la edad para la pensión por vejez del ISS, serán retiradas de nómina de pensionados y deberán acercarse a los centros de decisión de las diferentes seccionales del ISS a elevar su solicitud de pensión de vejez».

De otro lado, en lo referente al reconocimiento de la mesada catorce, indicó que esta pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, ya que debía tenerse en cuenta que la pensión legal por vejez se causó en el año 2008, anualidad para la cual la señora P.T. cumplió el lleno de requisitos para ello, por tanto, encontrándose en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra que a partir de esa data, no es posible reconocer prestaciones pensionales para el caso, la de vejez, con catorce mesadas, por ello, no podía darle prosperidad a tal petición, a pesar de que la demandante percibiera en su pensión de jubilación catorce mesadas, puesto que como se dijo, la «obligación del ISS que se desprende de la conmutación pensional culminó cuando la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez».

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorte necesario y como medios exceptivos de mérito, enlistó los de carencia del derecho reclamado y prescripción.

El juzgado de primera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa propuesta por el ISS y ordenó la integración del Litis consorcio necesario con el Banco Central Hipotecario como empleador de la demandante, no obstante, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011 (f.° 85) y después de varios intentos fallidos de notificación del Litis consorte mencionado, el apoderado del ISS desistió de la excepción previa formulada; decisión que en esa misma audiencia fue aceptada por el juez de conocimiento y, por ello, no se vinculó a dicho banco.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 28 de octubre de 2011, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION PENSIONAL CONTENIDAS EN LAS RESOLUCIONES 0885 DE ABRIL 16/03 Y 2696 DE DICIEMBRE 29/04, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SE SUBROGO EN LA OBLIGACION DEL EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, DE PAGARLE A LA ACTORA A.C.P. TORRADO LA PENSION DE JUBILACION LA CUAL QUEDO COMPARTIDA CUANDO LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA RECONOCIO LA DE VEJEZ, YA QUE ASUMIO EL DOBLE PAPEL DE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES

SEGUNDO: DECLARAR QUE EN VIRTUD DE LA CONMUTACION PENSIONAL EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUEDO OBLIGADO PARA CON LA DEMANDANTE EN LAS OBLIGACIONES DE SU ANTIGUO EMPLEADOR BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, DE PAGARLE LA MAYOR DIFERENCIA CAUSADA...

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