Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42591 de 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42591 de 30 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Octubre 2012
Número de expediente42591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 42591 Acta No.39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.J.S.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

Fundado en que la demandada no le reconoció los beneficios contemplados en el A.M., referido a las indemnizaciones del artículo 16, literales d) y e), de la convención colectiva y del 6º de la Ley 50 de 1990, el actor pidió su reconocimiento debidamente indexado, más el aumento salarial del año 2000 fijado convencionalmente y la correspondiente reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que laboró para INDUSTRIAS PHILIPS S.A. desde el 10 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2000, como Auditor de Producto, que su último salario fue de $1.190.664,82; que la sociedad decidió cerrar la operación en Barranquilla y por eso le propuso que terminaran su relación por mutuo acuerdo, bajo la promesa de “pagarle los dineros señalados en el A.M. suscrito entre la misma y los trabajadores de la Planta Industrial de Barranquilla”; no obstante, sólo se le canceló una bonificación que no representaba siquiera el valor de las indemnizaciones previstas en la convención colectiva de trabajo, y que por tanto se violó la garantía de no transar derechos ciertos e indiscutibles; que además la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó con base en un salario sin el incremento para el año 2000 (fls. 1 a 5).

La empresa convocada al proceso pidió no emitir las declaraciones, ni imponer las condenas reclamadas; propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, nulidad, compensación, buena fe patronal y la genérica.

Admitió haber cerrado la planta de producción, pero aclaró que fue debidamente autorizada por el Ministerio; de los extremos de la relación dijo no constarle y afirmó que el demandante la declaró a paz y salvo por todo concepto, de forma que cumplió con las obligaciones legales y convencionales que le correspondían; además que el acuerdo se suscribió sin presiones.

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones, sin gravar con costas (fls. 139 a 143).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas.

Encontró acreditado que el actor prestó servicios del 1 de octubre de 1972 al 31 de mayo de 2000, como Auditor de Producto, con un salario básico mensual de $848.475, y promedió de $1.190.664,82; estudió el acta de conciliación 2024, de 9 de junio de 2000, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, y refirió que allí constaba el ofrecimiento realizado sobre el pago de prestaciones legales y extralegales, de una pensión voluntaria y extralegal y la suma de $25.000.000,oo, que comprendían, entre otros las indemnizaciones convencionales, beneficios legales y extralegales y el incremento anual, respecto de la cual estimó el completo asentimiento del actor y la declaratoria de paz y salvo que hizo a la empresa.

Copió el texto de la conciliación y expuso que fue aprobada por el funcionario competente, consideró que tales conceptos “sin duda alguna abarcan las acreencias deprecadas por el actor en su libelo demandantorio (sic)y que esta S. ha estimado que tales pactos son válidos, para lo cual se remitió a una decisión de 11 de abril de 1958 y concluyó que “por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre los derechos laborales legales y extralegales señalados con anterioridad, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, sin que le sea dado a la S. proceder a su modificación, toda vez que no existe prueba de vicios que nuliten el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la demandada al demandante quien manifestó su aceptación libre y espontánea”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se condene a la accionada, en los términos solicitados en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica, según constancia secretarial que milita a folio 24 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de haber violado “por la vía indirecta normas sustantivas nacionales como lo son los artículos 15, 20, 353, 373, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, y de los cánones constitucionales 1º, 2, 13, 25, 53 y 58, los artículos 3, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto Reglamentario 2511 de 1998”.

Aludió que el error manifiesto de hecho del Tribunal consistió en “interpretar incorrectamente la prueba documental consistente en el acta de conciliación de fecha 9 de junio de 2000, la cual lleva el Nº 2024, celebrada entre mi poderdante e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., al darle alcance de cosa juzgada a la misma incluyendo en esta calificación la pretensión pedida en la demanda atinente al pago de la indemnización contemplada en el artículo 16 literales d) y e) de la Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 5 de enero de 1998”.

Esgrimió que tal dislate conllevó a darle validez a dicho documento, en contravía de los derechos que le correspondían, máxime cuando la indemnización convencional no estaba inmersa en ese arreglo; que además se soslayó el estudio del A.M. celebrado el 28 de mayo de 2000, específicamente sus artículos 16 y 19.

Reseñó las actuaciones...

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