Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7236 de 23 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552631234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7236 de 23 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente7236
Número de sentencia7236
Fecha23 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004)

Ref: Expediente No. 7236

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados R.G. DE PARADA, P.Y. y J.X.P.G. contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por P.P.G.C. y J.E.G. frente a los mencionados recurrentes y a M.R.P.B., en su orden, cónyuge y herederos de P.A.P.O..

I. ANTECEDENTES

1. Por conducto de mandatario judicial, los demandantes pidieron que se les declarara hijos extramatrimoniales de P.A.P.O. y que, como tales, tienen derecho a ser reconocidos con vocación hereditaria en la sucesión de su padre.

2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos.

a. Hacia 1953, P.A.P.O., junto con sus hermanos L. y E., así como su sobrina Victoria, tomaron en arrendamiento una habitación en la casa de A.M.C. viuda de G., ubicada en esta ciudad, lugar al que posteriormente llegó M.A.P.O., hermano de los tres primeramente nombrados, después de prestar servicio militar en la guerra de Corea.

b. En el mismo inmueble residía la arrendadora y su familia, lo que facilitó el contacto diario entre los integrantes de ésta y los arrendatarios.

c. A.G.C., hija de A.M.C. viuda de G., tuvo trato íntimo con P.A.P.O., fruto del cual nacieron los actores el 26 de noviembre de 1958 y el 29 de octubre de 1960, respectivamente.

d. Durante el segundo embarazo, los P.O. se trasladaron a vivir al barrio “La Estrada”.

e. A. procedió a registrar a los demandantes, sin realizar las gestiones tendientes a obtener su reconocimiento por parte del progenitor.

f. Varias personas conocieron los hechos descritos, el trato de hijos que P.A. dispensó a los actores, los aportes en dinero con que ayudó para su manutención y, en general, los aspectos atinentes “a la relación que como padre de los demandantes” hubo entre ellos.

g. El 10 de junio de 1971 falleció A.G.C. y a su sepelio concurrió P.A.P.O., “quien lloró y ayudó a cargar el ataúd en la iglesia y en el c ementerio”.

3. Los demandados R.G. de Parada, P.Y. y J.X.P.G., al responder la demanda, no sin antes oponerse a sus pretensiones, expresaron no constarles los hechos aducidos, a la vez que exigieron su demostración. Por su parte, M.R.P.B. también se opuso a las súplicas e igualmente anotó que no le constaban los supuestos fácticos invocados.

4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 16 de abril de 1997, en la que accedió a las aspiraciones de la demanda; tras ser apelada por los demandados, fue confirmada por el ad quem, mediante providencia de 21 de mayo de 1998, que es objeto del recurso de casación que ahora se desata.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para iniciar precisó que las pretensiones deprecadas se fundamentan en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, referentes, en su orden, a las relaciones sexuales ocurridas entre la madre y el presunto padre en la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil, ha de presumirse la concepción de los actores; y al trato que aquél dio a éstos, “proveyendo a su establecimiento, subsistencia y educación en términos en que los deudos, amigos y el vecindario los hayan reputado como hijos de dicho padre”.

2. Seguidamente comentó el cambio legislativo introducido por la citada ley respecto del régimen contemplado en la ley 45 de 1936 y, después de reproducir parcialmente un fallo de esta Corporación, se basó en la fecha de nacimiento de los actores para ubicar la época de su concepción entre “el 26 de enero … a 26 de mayo de 1958 y el 29 de diciembre de 1959 a 29 de abril de 1960” (C. 3, fl. 21).

Reiteró algunas apreciaciones en torno a la posesión notoria del estado de hijo y puntualizó que en el sub lite ella tendría acogida si el aludido trato aparecía demostrado de manera irrefragable “por un período mínimo de cinco años continuos (artículo 9° de la ley 75 de 1968 que modificó el 398 del Código Civil)” (C. 3, fl. 22).

3. Luego de advertir que “la ley faculta al juez para que con prudencia y sensatez valore el material probatorio traído al expediente y forme su propia convicción sobre los hechos debatidos” (C. 3, fl. 22), el ad quem, de un lado, estimó que con los registros civiles arrimados “quedaron demostrados ... : el nacimiento de J.E.G. el 26 de noviembre de 1958, el nacimiento de P.P.G.C. el 29 de octubre de 1960, hijos de A.G.C., la defunción de A.G.C. el 10 de junio de 1971 y la defunción de P.P.O. el 23 de Agosto de 1993” (C. 3, fl. 22) y, de otro, compendió los testimonios rendidos por M.A.P.O., S.G.N., G.G. de Avellaneda, L.A.P. y M.H.M.N., al igual que los interrogatorios absueltos por R.G. de Parada, M.R.P.B. y los demandantes, para acotar que en estos últimos “no existen hechos que permitan determinar que hubo confesión frente a las preguntas que su demandado les formuló mediante apoderado judicial” (C. 3, fl. 26).

4. Se ocupó, entonces, de la demostración de las relaciones sexuales entre A.G.C. y P.A.P.O. en la mentada época de la concepción, las que dedujo de las exposiciones rendidas por M.A.P.O. y G.G. de Avellaneda, “quienes por conocimiento de hace varios años saben que ... sostuvieron una relación de pareja desde el año de 1953 o 1955 aproximadamente, hasta el año de 1960 o 1961, dichas relaciones se deducían del trato entre la pareja, toda vez que dejan ver los declarantes que cuando A. se encontraba en estado de embarazo, P.A. le daba buen trato, le colaboraba y la ayudaba en lo que podía, económicamente siempre estaba pendiente de ella y de los hijos” (C. 3, fls. 26 y 27).

En cuanto a estas versiones, dijo evaluarlas con acentuado rigor, habida cuenta de la tacha de sospecha de que fueron objeto, la que consideró impróspera, en orden a lo cual destacó, previa transcripción de varios precedentes de esta Corporación, la forma como deben ser ponderadas, para concluir que “no le asiste razón al apelante cuando afirma que las declaraciones rendidas no ameritan suficiente fuerza probatoria, toda vez que los testigos conocieron a las partes y las relaciones sostenidas entre ellos, por vínculos de amistad, vecindad y parentesco, de modo que del texto de sus versiones se halla la razón de su dicho, quienes dieron explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos” (C. 3, fl. 30).

5. Pasó al estudio de la posesión notoria del estado de hijo alegada y, sobre la declaración de M.A.P.O., resaltó que “el causante P.A.P.O. siempre reconoció públicamente a J.E. y a P.P. como sus hijos”, así como precisó que aunque “la apelante afirma que entre el declarante y el (sic) P.A.P. existió un pleito que ganó P.A. y que por tanto por parte del testigo existe un profundo resentimiento, al respecto es indispensable establecer que el hecho de que haya existido un proceso civil, no demuestra que haya repudio hacía (sic) los lazos de consanguinidad con su familia por parte del declarante, hasta el punto que lo que acepta el testigo es que los demandantes son sus sobrinos y por tanto hijos de P.A., lo anterior es corroborado por los demás deponentes, en consecuencia el testigo merece credibilidad para esta Sala” (C. 3, fl. 30).

Acto seguido, fijó su atención en las testigos G.G. de Avellaneda y L.A.P., para hacer énfasis en el afecto y trato público existente entre P. y sus hijos; en cuanto a las críticas formuladas, consistentes en que ellas refieren “hechos aislados u ocasionales”, respondió, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que tales medios de convicción no pueden ser de “precisión matemática”, de suerte que ciertos olvidos, relativos a “fechas o acontecimientos como cumpleaños, primeras comuniones o quiénes estuvieron en la misma”, no les hacen perder eficacia probatoria (C. 3, fl. 31).

Prosiguió con la declaración de M.H.M.N. y dijo que “examinado el testimonio en conjunto se encuentra que, contrario a lo sostenido ..., la testigo conoció los hechos que recuerda, cuando sucedieron los mismos y se advierte que su versión es responsiva, segura, clara y completa, en sus respuestas no se vislumbra contradicción, además se observa que la apelante nunca manifestó en dónde la testigo entraba en contradicción” (C. 3, fl. 32).

6. En definitiva, el Tribunal señaló que “de los testimonios ... se puede concluir que...

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