Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24803 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24803 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente24803
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24803

Acta No. 74

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 27 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió ADELAIDA CARRASQUILLA DE ÁVILA.

I. ANTECEDENTES

Adelaida Carrasquilla de Á. demandó a Álcalis Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación para que, en lo que interesa al recurso, se la condene a pagarle la pensión sanción y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 1º de julio de 1977 hasta el 28 de febrero de 1993; que estaba afiliada al sindicato y éste suscribió la convención colectiva de trabajo 1992-1994; que su último sueldo promedio fue de $320.484,oo; y que su despido no tuvo justa causa.

La entidad demandada se opuso; respecto de los hechos admitió algunos, negó otros y adujo que los demás no le constan y deberán probarse. Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de título y de causa de la demandante y compensación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora una pensión restringida de jubilación de $188.743,25, a partir del 24 de agosto de 1997, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez.

El Tribunal refirió que la demandante prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, durante 15 años, 7 meses y 27 días, y consideró que fue despedida sin justa causa, en razón de que el deterioro patrimonial no es justa causa para terminar el contrato de trabajo, afirmación que dedujo de la carta que obra a folio 11.

Señaló que el a quo absolvió erradamente de la súplica por estimar que al haber estado afiliada la actora al Instituto de Seguros Sociales no le asistía derecho a la pensión sanción, pese a que su despido ocurrió el 23 de febrero de 1993, fecha en que aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 sino la Ley 50 de 1990, que da derecho a esa prestación a las personas no afiliadas a la seguridad social.

Arguyó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, tal como lo dijo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2000, radicación 13550, de la que transcribió un fragmento, y concluyó sus argumentos con la aseveración de que a la demandante le asiste el derecho a la pensión deprecada a partir del 24 de agosto de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 del Acuerdo 049 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, y hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la Ley 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 del Acuerdo 08 de 1983, aprobado por el Decreto 190 de 1983, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Política, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 48 de 1968.

Afirma que el Tribunal incurrió en el quebranto de tales disposiciones en razón de los siguientes errores de hechos manifiestos:

“1.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte o de pensión y que por consiguiente está sometido (sic) a sus reglamentos.

“2.-No dar por demostrado estándolo que la circunstancia de que la demandada hubiera afiliado a la actora al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, necesariamente tiene que tener algún efecto.

“3.-No dar por demostrado estándolo que la demandante en su condición de trabajadora oficial tenía la posibilidad legal de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.”

Dice que esos errores fueron consecuencia de no haber apreciado la contestación de la demanda (folios 22 a 26) y el escrito de alegaciones de la demandada (folios 5 a 11, cuaderno 2) y el interrogatorio de parte de la demandante (folios 60 y 61, en especial el 61).

Para su demostración asevera que no son motivos de debate los servicios a la entidad demandada, los extremos laborales, el último salario promedio devengado, la decisión de la empleadora de dar por terminado unilateralmente el vínculo con la actora y su calidad de trabajadora oficial.

Sostiene igualmente que no hace disquisición alguna de tipo jurídico y que su inconformidad se centra a que el ad quem no tomó en cuenta que la demandante estaba afiliada al régimen del Instituto de Seguros Sociales por lo que éste subrogó el riesgo y le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez.

Insiste en que el juzgador de segundo grado no apreció la contestación de la demanda en donde la demandada alegó que la demandante estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo que implicaba la improcedencia de la pensión sanción, visible a folio 24; que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó haber estado afiliada al dicho instituto, como consta a folio 61, y que en el escrito de alegato que la empresa presentó, reiteró su argumento de que la actora, por haber estado afiliada al ISS, no le asistía derecho a la prestación reclamada.

Y concluye su demostración con la afirmación de que el Tribunal no le dio a esas pruebas el alcance que la ley establece, pues no se le puede obligar a cubrir una pensión integrada al régimen del Seguro Social y es éste el llamado a responder por cualquier prestación económica, pues su objetivo, de cotizar al citado instituto durante todo el tiempo del vínculo laboral, tenía como finalidad subrogar en él la jubilación de la trabajadora al cumplir los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo la censura pretende destacar los errores de hecho “ostensibles y manifiestos” en que afirma incurrió el Tribunal por no haber apreciado “las piezas procesales o medios de convicción”, de que dan cuenta la contestación de la demanda, el escrito de alegación y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que tratan de la afiliación de ésta al Instituto de Seguros Sociales.

Cumple precisar que el real soporte del juez de alzada lo constituyó el criterio jurisprudencial de la S. de Casación Laboral expuesto en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, respecto del tema de la pensión restringida de jubilación en torno al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la consiguiente consideración de que el artículo 37 de...

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