Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25227 de 30 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552631378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25227 de 30 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha30 Agosto 2005
Número de expediente25227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 25227

Acta No. 74

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por I.D.J.C.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

IVÁN DE J.C.G. demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que le reconozca una pensión del 100% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 23 de diciembre de 1993. Subsidiariamente, que se condene respecto de cada petición que resultare debidamente probada.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada por más de 25 años, como trabajador oficial; que nació el 30 de septiembre de 1942 y adquirió el derecho de pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse extralegalmente en conformidad con los acuerdos municipales, entre ellos el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, con el 100% de lo devengado; que adquirió el status de pensionado y se desvinculó antes del 23 de diciembre de 1993; que la empleadora lo mantuvo afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte, del Instituto de Seguros Sociales, entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de junio de 1987, sin haber sido llamado a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos; que la demandada le debe pagar la primera mesada actualizada con el índice de precios al consumidor y los máximos intereses moratorios; y que esa pensión es compatible con la pensión de vejez.

La entidad demandada se opuso, contestó los hechos afirmando que el actor deberá probarlos y que para el 27 de diciembre de 1992, fecha de su retiro, los acuerdos municipales invocados carecían de vigencia. Propuso como excepciones las de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, cosa juzgada, pago por reconocimiento de la pensión de jubilación por la empleadora mediante Resolución 72 del 17 de marzo de 1993, prescripción trienal y subrogación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 2003, absolvió de las pretensiones y gravó con las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión.

Dijo el Tribunal que el demandante afirmó ser trabajador oficial hasta su retiro definitivo del servicio, pero esa aseveración fue controvertida por la demandada en su respuesta al libelo introductorio, donde afirmó que “...los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, como son los artículos 1757 del código civil, 174 y concordantes del C.P.C., y 51 y siguientes del C.P.L....”; transcribió los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y añadió que esos textos fueron declarados inexequibles el 26 de septiembre de 1996, mediante Sentencia C-493 de la Corte Constitucional, de la cual reprodujo un fragmento.

Asentó que el demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar que su último oficio, “A.C.C., Categoría 111, Centro de Costo 2614 en la División Producción Energía – Fls. 68”, correspondía a un empleo incluido dentro de las excepciones legales que demostraran que estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo cual concluyó que “ostentó la calidad de empleado público durante el período de tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada.”

Transcribió unos breves segmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 18 de octubre de 2000, y 19 de febrero de 2001, y culminó sus motivaciones así:

“Hechas las anteriores precisiones a la Sala no le queda ninguna duda que para la fecha de su desvinculación de la entidad el señor I. de J.C.G. era un empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera una decisión que ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos, que fueron replicados por la entidad demandada de modo extemporáneo (folios 54 a 61), cuaderno de la Corte).

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, infringidos por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.

Para su demostración asevera que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada del 28 de junio de 1960 al 27 de diciembre de 1992, como “...R. interventoría, categoría 107, de la División Técnica Energía...”, determinó que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal y el actor un empleado público para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.

Sostiene que la Ley 142 de 1994 previó que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no serían administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03, y del 4 de junio de 2003, radicación 20030812-01.

Arguye que el Tribunal, al considerar que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145 la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral.

Asevera que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al Juez o Magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no fue obtenida por ese fallador, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado, por lo que ha debido ordenar que el expediente se remita al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del caso, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el ad quem quien no puso en duda su aptitud para resolver el...

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