Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35722 de 17 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552631738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35722 de 17 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha17 Junio 2009
Número de expediente35722
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 35.722

Acta No. 023

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.E.M.O., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.V.B.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el MUNICIPIO DE REMEDIOS.

I. ANTECEDENTES

GLORIA E.M.O., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.V.B.M., instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE REMEDIOS, para que se declarara que entre J.L.B.M. y el demandado existió una relación de trabajo que los vinculó desde finales de 1988 hasta el 6 de septiembre de 1995 cuando se produjo su deceso y , como consecuencia, sea condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes; a brindarles la asistencia médica; y a las costas del proceso (folio 80, cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que las demandantes fundaron sus pretensiones en que J.L.B.M., estuvo vinculado al municipio de R., como carpintero desde finales de 1988 hasta el 6 de septiembre de 1995, fecha en la que falleció, tiempo durante el cual no estuvo afiliado al sistema general de seguridad social; que J.L.B.M. y G.E.M.O., convivieron juntos como maridos por espacio de más de 20 años continuos e interrumpidos, procreando a J.C., L.F., C.D. y E.V., esta última aún menor de edad; que J.L.B. sufría de episodios maniáco-depresivos bipolares con manifestaciones de agresividad contra su familia, tales como “golpes e intento de lesionar con palos, cuchillos u otros utensilios del hogar”; que al momento del fallecimiento se encontraba internado en un Centro Psiquiátrico; y que le solicitaron al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada.

Al contestar la demanda, el municipio de R. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 94 a 96, cuaderno 1).

Mediante fallo de 28 de septiembre de 2007 (folios 162 a 169, cuaderno 1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a las actoras, a partir del 15 de abril de 2002; y a la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada (folios 182 a 195, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas y cada una las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Sin costas.

Sostuvo el Juzgador que “para que los beneficiarios de un servidor público fallecido en septiembre 6 de 1995, obtuvieran del sistema general de pensiones una pensión de sobrevivientes, o en caso de no estar afiliado al sistema el empleador fuera responsable, tenían que probar dos cosas, que el afiliado se encontraba cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (art. 46 literales a y b de la Ley 100 de 1993). Pero es necesario aclarar que no existe prueba que el municipio demandado hubiera afiliado al servidor público al Sistema de Seguridad Integral de la Ley 100 de 1993, y que le hubiera permitido cotizar por lo menos 26 semanas, a partir de la fecha limite del 30 de junio de 1995, la responsabilidad de la prestación social, se debe imponer al empleador, bajo los mismos requisitos que el legislador impone para su causación, es decir, y se reitera, que dentro de la vigencia del sistema de la ley 100 de 1993, hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o dentro del año inmediatamente anterior, si hubiere dejado de cotizar(…) entre el 30 de junio de 1995 y el 6 de septiembre de 1995, solo transcurren aproximadamente 11 semanas, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del causante, que creó este derecho pansional también para los servidores públicos, y que exige 26 semanas pero a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pues es una prestación nueva. Tampoco cumplió con el requisito del literal b), pues estaba trabajando y la responsabilidad del Municipio, es en términos y requisitos de la misma Ley 100 de 1993” (folios 188, 189 y 191, cuaderno 1).

Posteriormente, el juez de apelación asentó que para el momento en que falleció el causante, es decir, 6 de septiembre de 1995, si bien tenía una vinculación anterior con el municipio demandado, “no se establecía pensión de sobrevivientes a favor de los servidores públicos en términos similares a la consagrada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque sí la sustitución o sucesión pensional, ya que se reconocía a ciertos beneficiarios, cuando el derecho a la pensión de jubilación ya se había causado para el servidor público y este fallecía, o cuando tenía el tiempo de servicios necesarios para jubilarse y fallecía sin disfrutarla, caso en el cual se le habilitaba la edad” (folios 191 y 192, cuaderno 1).

El colegiado, luego de referirse a los artículos 19 y 20 del Decreto 434 de 1971 y a las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, de 1976, y 33 de 1985, concluyó que “ no se dieron los requisitos necesarios para acceder a una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es la prestación a que estaría obligado el empleador oficial, por no haber afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral al causante J.L.B.M.” (folio 194, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconformes con la decisión las demandantes pretenden en su demanda (folios 8 a 21, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme y modifique “en cuanto al monto de la pensión, que debe ser sobre el salario convencional y en lo referente al pago de los intereses para que acceda a esa súplica”, la sentencia de primer grado (folio 11 ibídem).

Con tal propósito, formulan dos cargos que la Corte estudiara en forma conjunta, dado que se enderezan por la vía directa y tienen similar objetivo.

PRIMER CARGO

Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los “artículos 46 y 47, 7, 8, 10, 13, 17, 22, 31, 46, 50, 141 y 162, 289 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 1068 de 1995, 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988 y aplicación indebida de los artículos 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 1,2,3,4,5 de la Ley 33 de 1973, 1,2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la ley 4ª de 1976. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 9, cuaderno 3).

Las impugnantes, luego de referirse a los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, aducen que el Tribunal “creyó que, como a la fecha de fallecimiento del trabajador y desde la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del orden Territorial (junio 30 de 1995), no habían transcurrido mas de seis (6) meses y por ende no podía haber cotizado veintiséis (26) semanas, no le era aplicable al reclamo de los demandantes el memorado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino el régimen propio de los servidores estatales, lo que a todas luces resulta contrario a los textos legales aludidos, pues si el legislador quiso que los empleados del Estado se vincularan al sistema, inclusive imponiendo un límite temporal allende la vigencia de la Ley 100 de 1993 en esa materia, era porque, por obvia razón, iban a tener derecho a las prestaciones que el sistema le reconoce a los demás afiliados en iguales condiciones y sumando todos los tiempos; entender lo contrario, es desconocer la teleología de las normas atrás transcritas y cortar de un tajo los fines que se trazó el legislador con...

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