Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 85001-31-03-001-2009-00087-01 de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552631814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 85001-31-03-001-2009-00087-01 de 17 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente85001-31-03-001-2009-00087-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013).

Ref.: 85001-31-03-001-2009-00087-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante JULIO M.C. interpuso contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el proceso ordinario que él adelantó contra el señor L.W.C.D..

ANTECEDENTES

1. En la demanda se solicitó, en síntesis, la reivindicación de un lote de terreno ubicado en Yopal, C., con una cabida de 425 metros cuadrados, identificado por los linderos señalados en ese mismo libelo, que forma parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-43920 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, cuyo dominio fue adquirido por el actor mediante compra que consta en la escritura pública No. 4884 de 12 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, predio que se encuentra en posesión del accionado.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, además, la restitución del inmueble, el pago de frutos y que se exonerara al demandante de reconocer mejoras y cualquier “otro derecho al demandado”.

2. Tramitada la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, al que le correspondió conocer del asunto, le puso fin con sentencia de 15 de febrero de 2012, en la que denegó las pretensiones e impuso las costas al promotor de la controversia, como quiera que estimó que la posesión ejercida por el señor C.D. proviene de un contrato y, por ende, coligió que “la acción reivindicatoria es improcedente”.

3. Al desatar la apelación que contra dicho fallo interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante el suyo, que data de 3 de julio de 2012, optó por confirmarlo, toda vez que consideró que el contrato de promesa de compraventa, por cuya virtud el accionado posee el inmueble disputado, sí es vinculante para el actor, como quiera que éste otorgó la autorización para su celebración por parte de quien fungió como prometiente vendedor.

4. Inconforme con esa determinación, el señor M.C. la recurrió en casación, impugnación que su apoderado sustentó con la demanda objeto de éste pronunciamiento, en la que propuso un solo cargo, que admite el siguiente compendio:

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación indirecta de los artículos 946, 950, 952, 1501, 1502, numeral 2º, 1505, 1508, 1510, 1687, 2175, 2180, numeral 1º, 2514, 2531 y 2542 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso.

Para sustentar la censura, su proponente, en concreto, adujo:

4.1. El actor no facultó a la sociedad D.R.P. INMOBILIARIA, representada por M.R.F., ni al señor N.R.U.D., a quienes contrató para “ofrecer en venta lotes de terreno del plan de loteo el DIAMANTE”, para suscribir en su nombre contratos de promesa de compraventa sino para, lo que en opinión del recurrente es distinto, “tramitar la promesa de compraventa”.

4.2. El señor M.R.F., sin el concurso del señor U.D. y sin tener facultad para el efecto, celebró con el señor C.D. promesa de compraventa del predio reclamado en reivindicación, negocio jurídico que, por ende, carece de eficacia frente al aquí accionante.

4.3. El Tribunal no apreció el testimonio del señor N.R.U.D.; que él no suscribió el mencionado contrato preparatorio; que el actor “no dio la facultad a ninguno de los mandatarios de obrar separadamente”, ni “la de suscribir individual o conjuntamente contrato de promesa de compraventa”; que el documento que obra a folio 23 del cuaderno principal, no tuvo “por objeto ratificar” dicho negocio jurídico, “sino facilitarle al señor L.W.C.D., el que pudiera explotar un establecimiento de comercio denominado RESTAURANTE BAR … y/o Establecimiento de comercio MANIGUA, y de esta manera se procediera a adecuar el establecimiento de comercio, explotándolo económicamente por el término de seis (6) meses, prorrogable por otros seis más (…)”; “[l]a suscripción de tal acta parte de un supuesto falso, cual es la de darle la calidad de propietario al señor L.W.C. (…)”.

4.4. Se suma a lo anterior, la errada ponderación de los siguientes elementos de juicio: la declaración de M.R.F.; la autorización de 15 de marzo de 2001, suscrita por el demandante, el precitado señor y N.R.U.D.; el contrato de promesa de compraventa de 9 de agosto de 2001, celebrado por M.R.F. y el accionado; y el “[a]cta de compromiso, para cambio transitorio de uso de suelo, de fecha enero 27 de 2003”, que aparece firmada por las partes del proceso, el arquitecto L.A.B.G. y por el señor C.W.R.A., S. de Planeación Municipal de Yopal, C..

4.5. Con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al Tribunal, el recurrente insistió en los anteriores planteamientos y añadió que la circunstancia de que el actor no hubiese facultado a los citados mandatarios para suscribir en su nombre promesas de compraventa, aparece corroborada con las declaraciones de éstos, que comentó en lo pertinente; que con ese negocio jurídico se realizó una novación, puesto que “se sustituyó una nueva obligación por otra anterior”, lo que lo hace inexistente, debido a que no se cumplieron las exigencias del artículo 1688 del Código Civil y a “la ausencia de la manifestación de voluntad o consentimiento”, de conformidad con los artículos 1501 y 1502, numeral 2º, de la misma obra, defecto que, a la vez, impedía que pudiera ser ratificado; y que el “acta de [c]ompromiso, [c]ambio de suelo, fue presidida por un funcionario público que no tiene la función de administrar justicia, mediante el mecanismo alternativo de la [c]onciliación, como para pensar que el contenido de ese convenio hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, tampoco constituye mecanismo de ratificación del cuestionado negocio jurídico”.

CONSIDERACIONES

1. Como la casación, según lo ha predicado la Corte insistentemente, no es una instancia más en la que pueda revisarse por completo el proceso, sino un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva que tiene por objeto exclusivo examinar la legalidad de las decisiones con las que, en definitiva, se haya zanjado una controversia judicial, su debida sustentación, al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige, entre otros requisitos, “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y que, “[c]uando se alegue la violación de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, (…) el recurrente lo demuestre”.

En relación con esa primera exigencia, la Sala ha precisado que el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR