Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30077 de 23 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552632402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30077 de 23 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha23 Enero 2009
Número de expediente30077
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrados Ponentes

R.icación N° 30077

Acta N°. 03

B.D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., dictada el 29 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que a la sociedad recurrente y a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, le promovió R.N.M., J.E.C. y J.S.S..

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. ESP, procurando se las condenara a pagarles el reajuste de sus mesadas pensionales, en un 5.77% mensual para el año 2000, así como los dineros que resulten a su favor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas; a cubrirles el reajuste de las mesadas que se causen en el año 2001 y subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, “teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para este año, si no las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%”; y a solucionarles “la indexación de los valores retenidos”, más los intereses moratorios.

Como fundamento de las anteriores peticiones, argumentaron que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que la enjuiciada aplicó el 9.23% como reajuste pensional para el año 2000; que conforme al artículo 2, parágrafo 1º, de la convención colectiva de trabajo del año 1983 (parágrafo 3, artículo 94 de la convención 94-95), todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos laborales contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que, según el parágrafo tercero, del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en ningún caso el reajuste de que se trata será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto; que, en consecuencia, sus mesadas pensionales debieron reajustarse en un 15% mensual para el año 2000, no en un 9.23%, como erróneamente lo hizo la demandada, de suerte que resulta una diferencia de 5.77% mensual a su favor, “lo que por lógica también incide en el valor de la pensión para los años subsiguientes”; que de la misma forma, para el año 2001, la demandada reajustó las pensiones en un 8.75%, cuando debió hacerlo en el porcentaje ya expresado, por lo que existe una diferencia de 6.25%; que ninguno disfrutaba, en 1999 y 2000, de una pensión superior a cinco (5) veces el salario mínimo legal; que la accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en todas sus obligaciones laborales, y fue ésta “la que determinó el porcentaje de reajuste que se le aplicó”; y que por tanto, el acto que motivó la inconformidad jurídica proviene de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y no de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., “por lo que se determinó demandar solamente a la primera”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso, al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la existencia de la norma convencional relativa al reajuste de pensiones, los incrementos efectuados a los actores y la sustitución patronal para con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y de los demás manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno.

En su defensa sostuvo, básicamente, que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; y que el incremento pensional que consagraba esa norma “en su época y por las circunstancias económicas que atravesaba el país fue necesario, hoy existe un nuevo procedimiento para el aumento automático de las pensiones de jubilación”, y que cuando las partes en la norma convencional aluden a que se seguirá reconociendo los derechos contemplados en la citada ley, no se refieren al mencionado incremento sino a otros derechos también allí previstos como el auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnostico y tratamiento que las entidades, empleadores o empresas tengan establecidos para sus afiliados o trabajadores activos, el disfrute de la sustitución pensional y los auxilios por estudios secundarios, técnicos o universitarios para los hijos de los pensionados.

En escrito separado, llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, quien, vinculada a la litis, dio respuesta a la demanda y tal llamamiento, oponiéndose al éxito de las peticiones, y frente a los hechos aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, el convenio de sustitución patronal con ELECTRICARIBE, y el compromiso para respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, y dijo no constarle o que no eran ciertos los demás; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y las que se decreten de oficio.

Como argumentos de defensa, sostuvo la improcedencia del llamamiento en garantía, dado que, por razón del fenómeno de la sustitución patronal, es a ELECTRICARIBE S.A. ESP a quien le corresponde asumir la totalidad de las obligaciones tanto de los trabajadores activos como de los pensionados, y es por esto por lo que en el caso hipotético de una eventual condena quien debe responder es la empresa que aceptó la sustitución.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 4 de marzo de 2005, a través de la cual absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., con sentencia calendada 29 de noviembre de 2005, revocó en su totalidad el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación de los actores “con sujeción a lo prevenido en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15%, para el año 2000, más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo”; la condenó a cancelar por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, lo siguiente: a R.N.M. $994.340,31, a J.E.C. $1’378.989,17 y a J.S.S. $1’214.360,70; la gravó con las costas de la primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por referirse a las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva, y transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 2001 radicado 16835.

Luego estimó que se encontraba probado en el proceso lo concerniente a la vinculación laboral y reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL con vigencia para los años 1983 – 1985 y la compilación de los convenios colectivos vigentes y actualizados con el acta final del acuerdo marco sectorial 1998 - 1999, así como que éstos eran beneficiarios de los acuerdos convencionales.

Asentó el Tribunal que, no obstante de que las convenciones colectivas únicamente se refieren a los trabajadores activos de la empresa “para nada impide que por la autonomía de la voluntad del empleador se pacten dichas disposiciones en beneficio de los pensionados”, y después de reproducir la disposición convencional que consideró aplicable, esto es, el parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999, que es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)”, infirió que lo allí...

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