Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31088 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31088 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente31088
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 31088

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.I.B.V., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


DALIA IBELIA BURGOS VILLAMIL solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 13 de agosto de 1999 y, en consecuencia, la declaración relativa a que hubo despido injusto y que tiene “el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la entidad demandada”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo más los aumentos de ley, los auxilios ópticos y educativos, la sanción por mora, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional por el despido injusto, la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. En subsidio, la pensión sanción de acuerdo con la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y los intereses moratorios.


Los hechos en que funda sus peticiones dan cuenta que trabajó para el BCH, entre el 16 de febrero de 1981 y el 15 de agosto de 1999, y su último cargo fue el Supernumerario Cali; la causa de retiro fue la conciliación cuya nulidad demanda; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; agotó la vía gubernativa; en casos similares al suyo, a algunos compañeros les reconocieron acreencias como las que aquí reclama; explicó, ampliamente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su composición accionaria, para demostrar que era trabajadora oficial; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales se debe considerar inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que las Leyes 23 de 1991 y 489 de 1998, establecieron su improcedencia en los entes públicos, a través de personas distintas de los representantes legales, para explicar que quien la suscribió, carecía de competencia para ello; aludió a las normas que contemplan la pensión a la que aspiraba, tales como el artículo 94 del reglamento interno del B C H, el Decreto 2527 de 2000, y las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985.


El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del último cargo desempeñado y lo correspondiente al salario; negó que la relación hubiera terminado mediante conciliación ilegal, pues, afirmó que la actora se retiró voluntariamente con aceptación del banco, por lo que no admitió que hubo despido injusto y, menos, que le hubiera desconocido derechos ciertos e indiscutibles; aseveró que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; sobre los casos de compañeros de trabajo citados en la demanda, adujo que no tenían ninguna incidencia con los hechos debatidos en el proceso; aclaró que el Banco fue capitalizado a partir del 11 de junio de 1999 y “quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el del derecho privado”.Afirmó que la conciliación celebrada era válida, por no tener vicio alguno del consentimiento, toda vez que la decisión de la trabajadora, y del propio Banco, fue libre y voluntaria y por ello le reconoció una bonificación de $39.713.284,oo, suma de la que la conciliante aceptó que se le dedujera $3.594.969,oo. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, falta de requisitos para acceder a la pensión reglamentaria, pago, compensación, y prescripción. (folios 160 a 169).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 13 de julio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la accionante (fls. 498 a 507).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 21 de septiembre de 2006, confirmó el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 5 a 15 C. del Tribunal).


Para efectos de su decisión se refirió a sentencia proferida en un proceso de similares características al presente, y reprodujo lo pertinente que, en suma, se contrae a destacar que el efecto de una conciliación celebrada en forma voluntaria, libre de vicios del consentimiento, con objeto lícito, y derechos inciertos o discutibles, como en el caso aquí referido, era la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual declaró probada dicha excepción.


También copió lo atinente a la validez de la conciliación, y mostró su desacuerdo con lo que planteó el recurrente, relativo a que solo podía celebrarla el representante legal de la entidad; consideró que era viable a través de delegado o apoderado, como en realidad ocurrió, razón por la cual no accedió a la nulidad pretendida.


Destacó, igualmente, con apoyo en lo dicho en el proceso que tomó de referencia, que el retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no era posible catalogarlo como despido injusto.


También transcribió lo que se decidió en aquél proceso sobre la improcedencia de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en consideración a que el retiro fue por mutuo acuerdo, y a la imposibilidad de acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, por la falta del requisito de veinte (20) años de servicios; que en aquél también se destacó que la actora estuvo afiliada al ISS, quien por eso asumió el riesgo de la pensión.


Finalmente, concluyó que la demandada había actuado en forma idéntica a como lo hizo en el proceso al que se remitió, y sostuvo que “toda vez que el 13 de agosto de 1999, suscribió con la demandante ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN No 934 HLL (folios 18 a 22); donde reconoció a la actora a título de bonificación la suma de $39.713.284,oo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990…”compensando en cambio el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer la empleada conciliante y ésta renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo”, después de dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo a partir del 15 de agosto de 1999, luego es imperativo sostener el criterio expuesto en anterior oportunidad, coincidente con la decisión apelada, luego nos corresponde impartir confirmación a esta, procediendo de conformidad”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.

Los dos primeros, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violar en forma directa, “en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991,(del 4 de julio de 1991) o Estatuto Financiero, artículo primero del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la Ley 795 de 2003,. artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S. S. 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976,...

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