Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30647 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30647 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente30647
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.30647

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.G.O., contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE R...A.Á.D. PINO

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado instituto y a la ESE R...A.Á.d.P. para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. Al igual que el retroactivo desde el momento en que adquirió el derecho pensional de carácter convencional. Las sumas adeudadas deben ser indexadas. El ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la ESE R...A.A.D. PINO le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, cuando la convención colectiva de trabajo señala el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios. Agotó la vía gubernativa.

El Instituto demandado aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, cuando se han prestado servicios sucesivamente en diversas entidades de derecho público, como en el presente caso, la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la norma convencional demandada, prescripción y las genéricas que se demuestren dentro del proceso.

La ESE R...A.Á.d.P. aceptó unos hechos y negó otros. Sostuvo que a la demandante no le asiste razón en sus peticiones, en atención a que al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación acumuló servicios prestados al ISS, y en consecuencia se debe aplicar el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 12 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido en cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la entidad oficial ESE R.A.Á.d.P..

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en sentencia del 1 de agosto del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, sostuvo que es claro que cuando se produjo la escisión del ISS y se creó la entidad ESE R.A.Á.d.P., se modificaron sustancialmente los vínculos de sus servidores y la demandante en atención a su cargo hace presumible su condición de empleada pública. Agregó, que mientras laboró al servicio del ISS lo hizo bajo la modalidad de trabajadora oficial, pero una vez en firme el decreto de escisión e incorporada la demandante a la nueva planta de personal varió su forma de vinculación ahora como empleada pública. Tal circunstancia implicaba que las prerrogativas convencionales dejaron de serle aplicables, excepto que hubiere derechos adquiridos, los que debían respetarse a toda costa. Pero en ese momento la señora G.O. no reunía las condiciones para pensionarse, pues contaba con 49 años de edad y algo más de 19 años y medio de servicios, es decir, su situación era de mera expectativa.

Aclaró, que la convención colectiva de trabajo no se aplica de manera inalterable a quienes la hayan suscrito, pues las condiciones que modifican la naturaleza del vínculo determinan su aplicación.

Precisó, que ninguna consecuencia tiene el hecho que la modificación del vínculo laboral de la actora fuera ajeno a su voluntad, como tampoco que no hubiese solución de continuidad en la prestación de sus servicios, pues la escisión está ajustada al ordenamiento constitucional y varió las modalidades constitucionales de sus servidores al margen de las condiciones personales de cada uno, con excepción de los derechos consolidados o adquiridos por estos, que no es el caso presente.

Concluyó que la actora nunca tuvo frente al ISS derecho pensional convencional adquirido y en cuanto a la ESE R...A.Á.d.P., la jurisdicción ordinaria no es la competente para pronunciarse sobre el fondo, en atención a que cuando fue servidora de la misma la actora tenía la calidad de empleada pública, y en consecuencia el reconocimiento pensional está excluido del sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100 de 1993, y por ello en su caso se tuvo en cuenta lo establecido en el decreto ley 1750 de 2003 en armonía con lo establecido en la sentencia C-314 de 2004, en cuanto al monto de la pensión y a la ley 33 de 1985 en lo que hace a los requisitos. Por lo anterior la decisión en cuanto a esta última entidad debe ser absolutoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

4. DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Se concreta en obtener que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL:


1. CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia Impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL el día 1 de agosto de 2006 para que una vez hecho ello y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Laboral del circuito de P., para que en su lugar se CONDENE a las demandadas a pagar todas y cada una de las pretensiones del libelo original.


5. CAUSAL DE LA CASACIÓN


Invoco la primera de las contenidas en el Art 60 del Dcto 528 de 1064 por ser la sentencia Impugnada VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL LABORAL


PRIMER CARGO:


La sentencia impugnada incurre en VIOLACION DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de las siguientes normas: Art 467 del CST, Art. 468 del CST, Art 470 del CST, Art 477 del CST, Art. 478 del CST; Art. 1, 2, 14, 51, 54 A, 54 B, 60, 61, del C.P.L, el Dcto 1750 de 2003 Art 17 Parágrafo, El decreto 1750 de
2003 Arts. 16,17,”

En la demostración del cargo sostiene que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y S. no fue denunciada por ninguna de las partes y en consecuencia se entiende prorrogada automáticamente por un período de seis meses y así sucesivamente. Por lo tanto al momento de ser incorporada la demandante a la planta de personal de la ESE R...A.Á.d.P., sin solución de continuidad, la convención colectiva de trabajo continuó vigente con posterioridad...

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