Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29971 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552632878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29971 de 20 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Fecha20 Noviembre 2007
Número de expediente29971
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 29971

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA BOHORQUEZ HERRERA contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


MARTHA LUCIA BOHORQUEZ HERRERA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del fenecimiento de la relación laboral y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; a la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social en salud y pensiones. En forma subsidiaria, para que le reconozca y pague, debidamente actualizados, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, “por no consignar oportunamente cada año las cesantías antes del año siguiente a que se causen”; la prima de servicios convencional; la prima de navidad; las vacaciones y sus primas; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria; los perjuicios morales; y las costas del proceso (folios 3, 4, 172 y 173, cuaderno 1).


Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios, en forma ininterrumpida, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 desempeñándose como “Odontóloga General de los CAA (…) en Puerto López y Cumaral”, en turnos de ocho horas, utilizando los bienes del instituto para realizar sus laborales; que el último salario ascendió a la suma de $1’048.870.oo; que dentro de la planta personal del demandado se encontraban vacantes 253 cargos de odontólogo general, que fueron suprimidos por la Presidencia de la República, mediante Decreto 2131 de septiembre de 2002; que la conducta del empleador le causó profundos daños morales; que el instituto demandado le adeuda las acreencias demandadas; y que agotó la vía gubernativa.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante laboró como Odontóloga General, pero hizo énfasis en que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de mala fe, cobro de lo no debido y prescripción (folio 170, cuaderno 1).


Mediante fallo de 8 de julio de 2005 (folio 191, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio condenó al Instituto demandado a pagarle a la actora $3’032.555,00 por cesantía; $363.906,00 por intereses a la cesantía; $1’276.277,00 por vacaciones (indexada); $1’276.277,00 por prima de vacaciones (indexada); absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 17 a 34, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada; y no impuso costas.


En lo que estrictamente concierne al recurso, importa anotar que el juez de la alzada, en relación con la finalización del vínculo contractual, asentó que “al aducir la trabajadora que se le retiró unilateralmente por cambio de empleador; lo que aparece es acreditada la cesión del contrato cuyo último escrito aparece firmado el 12 de junio de 2003 con vigencia de cinco meses contados desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año (folios 67 a 69). Dicho contrato aparece cedido según documento que obra a folio 70, en donde se acuerda que el I.S.S. lo cede a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarreta; lo firman el cedente y el cesionario, y también Martha Lucía Bohórquez Herrera como contratista luego de la palabra acepto. Lo anterior significando, que a partir del 1º de julio de 2003, la vinculación de la actora ya no fue con el Instituto de Seguros Sociales sino con la Empresa Social del estado Policarpa Salavarrieta, en virtud de un acuerdo con ella. Como consecuencia que la terminación de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales no fue unilateral, sin que se pueda llegar a calificar los anteriores hechos como despido sin justa causa” (folio 26, cuaderno 3).


Posteriormente, el juez de segundo grado se refirió a la sanción moratoria expresando que “se causa cuando se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (artículo 1° del Decreto 797 de 1.949). Pero para su aplicación debe auscultarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo. Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no será procedente la sanción En el sub judice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones, a saber, la presencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 14 a 69 del cuaderno principal ), en virtud de los cuales la señora Martha Lucía Bohórquez Herrera como contratista se comprometió a prestar sus servicios (cláusula segunda de los contratos); pactaron las partes, que (cláusula décima – cuarta- quinta - sexta indistintamente ); (cláusula décima sexta en algunos escritos y décima séptima, en unos y otros). Por tal motivo, la entidad empleadora tenía la plena convicción que durante el lapso de contratación por no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo. De ese acaecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal”.


Luego calcó algunos apartes de las sentencias de 22 de marzo de 2002, radicación 17849 y de 30 de octubre de 2001, radicado 16754, y concluyó diciendo que “no hay prueba en el expediente de que el ISS estuviese enterado a la finalización del contrato, de que en casos idénticos al de ahora la jurisprudencia ya había determinado la existencia de una relación laboral. Tampoco parece demostrado que la entidad coaccionó a la demandante para que firmará los documentos renunciando a prestaciones sociales. Todo lo contrario, en algunos escritos de contrato, por ejemplo, la cláusula vigésima tercera vista a folios 44,47, entre otros, la contratista manifiesta que . No hay elemento de juicio alguno que demuestre que las manifestaciones del contratista adolezcan de vicio en su consentimiento. En tales circunstancias, estima el Tribunal que aquí quedó desvirtuada la mala fe patronal en la no solución de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, como de manera reiterada se viene concluyendo en procesos similares al presente. Igual cosa se puede predicar en relación con la no consignación anual del auxilio de cesantía, toda vez que por la misma razón la empleadora consideraba que para entonces no existía contrato de trabajo” (folio 29, cuaderno 2).


En lo que concierne a la excepción de prescripción, el Ad quem adujo que “las cesantías que en este proceso se reclaman no solo comprendieron las que hicieron exigibles a partir del día siguiente en que terminó el vínculo laboral, esto es, desde el 1° de julio de 2003, sino también desde el inicio del mismo, es decir, desde noviembre de 1995; observándose que el día 3 de febrero de 2004, la demandante dirigió escrito al Señor Gerente Seccional del Instituto del Seguro Social (véase folio 9 del cuaderno principal), reclamando los derechos que estima le asisten, estando las cesantías que ahora solicita en este litigio; reclamación que, como puede verse, elevó dentro del término conferido por el legislador, pues, no había transcurrido el lapso de los tres (3) años(…)Teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral en atención a la naturaleza del contrato de trabajo, en el sub judice se deben aplicar las disposiciones del régimen de liquidación definitiva anual. En este sentido, el 31 de diciembre de cada año se debe hacer la liquidación definitiva de cesantías, por la anualidad o la fracción correspondiente y el valor consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que él mismo elija, conforme es obligación hacerlo en cumplimiento a lo estatuido en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Y por supuesto, resulta acertado para la Sala, igual lo vio el Juez de conocimiento, en que las cesantías causadas con anterioridad al 29 de junio del 2000, se encuentran afectados de prescripción, al remitirnos a las fechas en se causó cada derecho, momento en que se encuentra la posibilidad, legal o contractual, de solicitarse a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente. Entre ellas está el auxilio de cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la Ley 50 de 1990, su exigibilidad es a partir del día 16 de febrero de cada año en...

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