Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42349 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552634142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42349 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente42349
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación No. 42349

Acta No. 11

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por C.H.H., E.D.S.S., G.H., F.D.J.G.G., M.S.C., M.R.M., L.A.C.O., D.A.F.R. y CARLOS ARTURO VERGARA OLIVARES contra la empresa social del estado – hospital la cruz de puerto berrío.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial los citados accionantes, en condición de trabajadores oficiales del hospital demandado, pretendieron que previa la declaración de la existencia del contrato de trabajo, se declare así mismo su terminación unilateral y sin justa causa; que el despido tuvo lugar en vigencia de un conflicto colectivo originado en la discusión del pliego de peticiones presentado por el sindicato Anthoc; que en consecuencia, se condene a la accionada a reintegrar a los demandantes, sin solución de continuidad, a los cargos que desempeñaban y al pago de salarios y prestaciones causados entre la fecha de retiro y la del reintegro.

Subsidiariamente, en caso de que no se estime la violación del fuero circunstancial alegado, peticionan la indemnización por despido injusto consagrada en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización moratoria por el no pago de “la prestación anterior” conforme al artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del Decreto 747 de 1949, la indexación de las condenas que se profieran, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, aducen las cinco primeras demandantes, que desempeñaron el cargo de auxiliar de servicios generales, los dos penúltimos el de conductor y V.O. el de auxiliar de mantenimiento; que al momento del despido se encontraban amparados por el fuero circunstancial en virtud del conflicto colectivo vigente con el sindicato Anthoc; que la razón aducida en cada caso como fundamento del despido, fue el vencimiento del plazo presuntivo que es inexistente en su contratos, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo y a lo establecido en la sentencia C-003 de 1998. Relataron que en la misma época otros trabajadores oficiales fueron desvinculados previo reconocimiento de la indemnización que a los aquí demandantes les negó la empresa demandada. Explicaron, adicionalmente, que conforme al extremo inicial del contrato de trabajo, en cada caso, el 12 de agosto de 2005, fecha de su culminación, ninguno cumplía los términos del plazo presuntivo que se adujo en la carta de despido. Por último, relataron las conductas de la empleadora que en su parecer denotan la “mala fe” en su proceder que conlleva al pago de la indemnización moratoria reclamada. (fls. 1 a 15 y 306 a 309).

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La ESE HOPITAL DE LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, al contestar la demanda, aceptó la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, el motivo del despido fundamentado en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, indicó que a cada demandante le “canceló la indemnización teniendo como base la fecha de ingreso, acorde al periodo (sic) que faltara para cumplir los seis meses del término presuntivo”; negó que a la fecha del retiro estuviera vigente el conflicto colectivo, admitió que ofreció planes de retiro compensado a sus trabajadores, y que a consecuencia de ello, con quienes se acogieron se suscribió actas de conciliación, que comprometían a la entidad al pago de las compensaciones ofrecidas, mas no a las indemnizaciones reclamadas por los demandantes. (fls. 344 a 351).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 20 de marzo 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, absolvió a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas. (fls. 561 a 567).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del apoderado de los demandantes (fls. 568 a 574), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada. (fls. 580 a 602).

Comenzó el Tribunal por delimitar el alcance de la apelación, que concretó en dos puntos, a saber: (i) determinar si existía o no el fuero circunstancial, y (ii) la procedencia de la “aplicación de una indemnización mayor a la establecida por el decreto 2127 de 1945, (…) es decir la derivada del artículo 44 parágrafo 2º de la Ley 909 de 2004, de carrera administrativa”, punto al que agregó la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en el Decreto 747 de 1949.

En relación con el primer aspecto, con sujeción a las normas que regulan la materia, que al efecto citó y trascribió, y con apoyo en la sentencia del 16 de marzo de 2005 de esta Corporación cuya radicación omitió, previo análisis del material probatorio que obra al expediente, adujo que la prueba documental “de folios 248 a 259, permite inferir que efectivamente entre las partes se dio inicio el día 03 de abril de 2004, un conflicto colectivo de trabajo, el que terminó el 14 de mayo de 2004, según consta en el acta Nro 7 de folios 248”. Así concluyó, sin dubitación alguna, que el conflicto colectivo “se solucionó con la firma de la mencionada acta en términos de ley.”

Para dilucidar el segundo aspecto materia de inconformidad, se refirió a la sentencia C- 003 de 1998, así como a las normas de la Ley 6ª de 1945 y de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, relacionadas con los contratos de trabajo y las facultades que tienen las partes para pactar su duración, luego de lo cual adujo:

“En consecuencia de lo anterior, no interpreta la Sala, como lo hace el censor, que la convención colectiva de folios 264, en su artículo 11, establece, que los contratos que se celebren entre la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO, con sus trabajadores oficiales sería a término indefinido, está creando una modalidad nueva y distinta de contratación, que impide aplicar el plazo presuntivo”.

Lo que hizo la convención colectiva, como lo hacen muchas convenciones, es limitar la potestad del empleador de pactar contratos a término fijo, pues en estos la estabilidad es más limitada.

No puede entonces inferirse del texto convencional una modalidad de contrato en cuanto a su duración, distinta al contrato a término indefinido, regulado por el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945”.

Agregó luego que las reglas de carrera administrativa a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, no son aplicables a los trabajadores oficiales, dado que esa normativa es anterior a la Constitución Política de 1991 y contraria a los postulados vigentes del artículo 125 ibidem.

Señaló también, que si se aceptara la aplicación del citado artículo 30 de la Ley 10 de 1990, tampoco podrían prosperar las pretensiones del recurrente fundamentadas en las reglas de la Ley 909 de 2004, en cuanto sus disposiciones solo cobijan a los empleados públicos y excluye a los trabajadores oficiales y dado que el régimen jurídico de protección a la estabilidad, aplicable en cada caso, “no es igual, ni equiparable ni compatible”. Señaló entonces, que no hay lugar a la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Con esas reflexiones, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada. (fls. 580 a 602).

  1. EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes persiguen la casación parcial de la sentencia impugnada, “en cuanto confirmó la sentencia proferida en primera instancia (…) y en su defecto ordené (sic) el pago de la indemnización moratoria”.

Con tal fin y con apoyo en la causal primera de casación, formulan dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiara conjuntamente, porque adolecen de la técnica de casación exigida en el artículo 90 del C.P.d.T. y S.S., que impiden su estudio de fondo.

  1. PRIMER CARGO

Dice el apoderado de los recurrentes:

“Violación al precedente judicial por vía directa en la modalidad de infracción directa por interpretación errónea de la ratio decidendi de la sentencia de Constitucionalidad la C-003 de 1998, actuando como M.P.e.D.V.N.M., que frente al corte periódico de seis (6) meses en seis (6) meses del contrato de...

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