Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32383 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552634990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32383 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente32383
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32383

Acta No.34

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2007, en el juicio que promovió R.D.J.B.B., en su propio nombre y en el de sus hijos menores D.S., DUVER STEVEN y A.M.P.B., en contra de la recurrente, de la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA, D.A.M.G. y O.C.V.Z..

ANTECEDENTES

ROCIO DE J.B.B., en su propio nombre y en el de sus hijos menores D.S., DUVER STEVEN y A.M.P.B. llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. – COLFONDOS, a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA, a D.A.M.G. y O.C.V.Z., con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por la muerte de su esposo y padre J.R.P.C. a partir del 8 de junio de 2000; las mesadas causadas; la asistencia médica y hospitalaria a que tienen derecho; la sanción por no pago oportuno o la indexación de las mesadas; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.R.P.C. laboró para PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA., entre el 19 de octubre de 1998 y el 13 de diciembre de 1999, tiempo durante el cual siempre cotizó a COLFONDOS; J.R.P.C. convivió con su esposa, la demandante, hasta el momento de su muerte ocurrida el 8 de junio de 2000; la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos a COLFONDOS, que la negó porque el causante era afiliado no cotizante y no había aportado al sistema de pensiones 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues solo cotizó 24.44 semanas entre el 8 de junio y el 1 de diciembre de 1999; la demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA., solo cotizó a COLFONDOS un día por el mes de diciembre de 1999, cuando el señor R.P. laboró para esa sociedad hasta el 13 de ese mes y año; la empleadora pagó a COLFONDOS las semanas dejadas de cotizar por solicitud de la demandante; tienen derecho a la pensión porque si cotizaron las 26 semanas requeridas por la ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 124 - 134), la accionada COLFONDOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con la sociedad codemandada y su extremo final el 13 de diciembre de 1999; el fallecimiento de afiliado y su convivencia con la demndadante; que aquél cotizó apenas 24.44 semanas durante el período comprendido entre el 8 de junio de 1999 y junio 8 de 2000; que la codemandada apenas cotizó hasta el 1 de diciembre de 1999; que la demandante reclamó y le negó el derecho por el motivo señalado. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: No solidaridad de COLFONDOS frente al incumplimiento del empleador e inexistencia de la obligación.

Los codemandados, contestaron mediante curador ad litem (fls. 201 – 202), quien dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al fallecimiento del afiliado, la reclamación de la actora y la negativa de COLFONDOS a reconocer la pensión. Lo demás dijo no constarle. Propuso como excepciones la de prescripción y de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2006 (fls. 103 - 113), condenó a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA., en forma solidaria con D.A.M.G. y O.C.V.Z., a pagar la pensión de sobrevivientes a los actores, en cuantía de $26.673.554.00, por concepto de mesadas causadas desde el 8 de junio de 2000 hasta la fecha del fallo; a continuar pagando la pensión en cuantía de $408.000.00; a pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago de las condenas. Absolvió a COLFONDOS de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DORADITAS LTDA., D.A.M.G. y O.C.V.Z., de todas las pretensiones. Condenó a COLFONDOS a pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes a partir del 8 de junio de 2000, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos de ley, con la obligación de afiliar a los demandantes a la EPS que elijan y el pago de la indexación de las sumas debidas. Absolvió de los intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 13 de la Ley 100 de 1993, estimó que con relación a la prueba documental de folios 24 a 49, 74 a 92, 93 a 106 y, en especial, 54 a 69, el afiliado había cotizado al ISS, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 369 semanas y 109.14 más, posteriores a esa fecha.

Luego de transcribir el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, consideró:

“Como ya se dijo la prueba aportada da cuenta de que el afiliado fallecido cotizó para el Seguro Social más de trescientas semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100, por lo tanto dando paso al principio de la condición más beneficiosa, es imperante concluir que les asiste a los demandantes el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en las normas dichas, y a cargo de

Colfondos, entidad a la cual estuvo afiliado el señor J.R.P.C. la última vez.

“El hecho de que el actor se hubiese trasladado del Seguro Social a Colfondos no le hace perder el derecho a sus causahabientes a disfrutar de la prestación que hoy reclaman, atendiendo a que como se dijo en principio, todas las cotizaciones realizadas al sistema conservan su valor, además Colfondos, debe tramitar el bono pensional ante el Seguro Social, según lo dispone el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, y 15 y 16 del Decreto 692 de 1994.

“Y es que si bien la empresa empleadora estuvo en mora en la cotización de doce días, el pago de estos días, aunque extemporáneo se realizó, además esta insuficiencia es purgada por la densidad de cotizaciones al sistema, que en total suman más de quinientas semanas, para toda la vida laboral del fallecido.”

Apoyó las anteriores consideraciones en la sentencia de esta S. del 26 de mayo de 2006, radicación 26891, que transcribió parcialmente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por COLFONDOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte actora, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo por estar dirigidos por una misma vía, acusar la violación de similar cuerpo normativo y compartir una misma sustentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 13 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C.P.C.; 19 del C.S.T., en relación con los artículos 6, 15, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 17, 22, 31, 46, 48, 73, 74, 113 y 157 de la Ley 100 de 1993; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 1642 de 1995; y 12 del Decreto 2665 de 1968.

En la demostración sostiene el censor que si bien es incuestionable la figura de la condición más beneficiosa en la forma precisada por la jurisprudencia de esta Corporación, también lo es que esta misma S. ha enseñado que el empleador moroso, que impide el cumplimiento de la densidad minima de cotizaciones, es quien debe responder por la pensión, en este caso, de sobrevivientes, porque de haber cumplido oportunamente, la administradora de pensiones era la que debía asumir el riesgo; que ello es así porque en nuestro sistema no es dable trasladar al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias de las acciones culposas del empleador irresponsable; que en el presente caso no se discute que el afiliado no alcanzó a cumplir las 26 semanas de cotización, por faltarle 12 días que el empleador pagó extemporáneamente; que el Tribunal se equivocó al darle validez a esos 12 días de...

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