Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37152 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37152 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente37152
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 37.152


Acta No. 34


Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA NANCY PINILLA BELTRÁN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de febrero de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.


I- ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


La demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reliquiden sus salarios aplicando el IPC de año a año desde el 2002 al 2005; (ii) Adicionalmente, que de manera independiente se ordene el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la convención; (iii) Como consecuencia de lo anterior, se reliquiden los derechos laborales de la demandante; y (iv) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los valores de la condena.


La demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora oficial, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 24 de febrero de 2005; b. Desde el año 2002 hasta la terminación del contrato, la demandada no reajustó los salarios del demandante; y c. La demandada debió incrementar el salario del actor anualmente con base en el I.P.C. del año anterior y el 3% convencional.


La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora. Para tal efecto propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, falta de título y causa de la demandante, pago total, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.



SENTENCIA DEL A QUO


En sentencia del 15 de junio de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:


Afirma el recurrente que la demandada no realizó los aumentos salariales conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable a la demandante por tener la calidad de servidor público, específicamente, la de trabajadora oficial.


No discute la S. que la sentencia de constitucionalidad C-1433 de octubre 23 de 2000, fue clara en señalar que el salario de los servidores públicos debe ser aumentado de tal manera que no se vulneren los postulados constitucionales a la remuneración mínima, vital y móvil. Las sentencias C-1064 de 2001, C- 1017 de 2003 y C-931 de 2004, se dirigen en el mismo sentido, con la diferencia de que la C-1433 sujetó expresamente ese aumento conforme al IPC y en los otros, aunque reitera la obligación de incrementar los salarios, no impone un fórmula de actualización general y única para todos los servidores del Estado.


Lo anterior indica que es la naturaleza jurídica de la entidad la que definirá si la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial y por ende, si le son aplicables los criterios jurisprudenciales anotados.


La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 1991, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra "sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. “El artículo 29 mencionado dice (Folio 277):


Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.


En consecuencia, el Decreto 092 establece que en cuanto al régimen de personal, los trabajadores de la demandada se sujetarán al establecido para los trabajadores particulares, esto es, al Código Sustantivo del Trabajo. La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 30 de 2003, analizó la participación accionaria del Estado en la entidad demandada llegando a la siguiente conclusión:


"Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento- , no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: "En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares" (Folio 39 vuelto).


Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales."


Así las cosas, por virtud del Decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que a la demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados.


Lo anterior no implica que la demandante no tiene derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni preceptos jurídicos o jurisprudenciales dirigidos a los servidores públicos, sino por las que cobijan a los trabajadores particulares. Así, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó un aumento salarial del 3% del que fue beneficiaría la demandante como lo aceptó en su escrito de demanda (Folios 3 y siguientes).


RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA


Al no demostrarse el derecho a los reajustes salariales, no existe obligación a reliquidación alguna de los derechos laborales de la demandante ni la indemnización o indexación solicitada.”

III-. LA DEMANDA DE CASACION


Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, concediendo las pretensiones de la demanda.


El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos. Los cargos y las respectivas réplicas, son:


PRIMER CARGO


Acuso la sentencia… de violar directamente en concepto de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública N° 3497/99, Not.31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial; el artículo 8º Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5ºDel Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos ...

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