Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36973 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36973 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente36973
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36973

Acta N° 34

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de G.E.R.D.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de mayo de 2008, en el proceso ordinario que ésta adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELETOLIMA S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a las mesadas causadas indexadas, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que trabajó para TELETOLIMA S.A. E.S.P., por espacio de 22 años, 3 meses y 23 días, entre el 1° de agosto de 1975 y el 13 de junio de 2003, cuando ésta le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con fundamento en el Decreto 1612 del 12 de junio de 2003; que nació el 23 de abril de 1955, por lo que el 27 de abril de 2005 solicitó a la demandada la pensión de jubilación por tener cumplidos los requisitos establecidos para ello en el artículo 42 la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTROAFITEL y TELETOLIMA S.A. E.S.P., esto es 20 años de servicio y 50 años de edad, y haberse vinculado a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, pero ésta se la negó.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió el relacionado con la solicitud que le hizo la demandante de la pensión de jubilación y su negativa a reconocérsela. En su defensa adujo que la demandante estando al servicio de TELETOLIMA S.A. E.S.P. no cumplió con el requisito de los 50 años de edad para tener derecho a la pensión que reclama. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 29 de octubre de 2007, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre TELETOLIMA S.A. E.S.P. y sus trabajadores y condenó a la demandada CAPRECOM a pagársela a partir del 23 de abril de 2005, con la indexación de las mesadas causadas y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte accionada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 8 de mayo de 2008, revocó la de primer grado y condenó a la demandante a pagar las costas en ambas instancias.

Para ello dio por demostrada la existencia de la normatividad convencional que consagra la pensión deprecada, pero consideró que la actora no tenía derecho a ella, pues no cumplió con el requisito de los 50 años de edad consagrado en dicho estatuto, estando al servicio de TELETOLIMA S.A. E.S.P.

Al respecto, expresó:

“Estableció el a quo que en el caso que nos ocupa le asiste el derecho a la pensión convencional a la demandante G.E.R., al considerar que de la convención no se establece limitante que indique que el trabajador debe cumplir los 50 años de edad estando laborando para la empresa y al haberse demostrado que la demandante presté sus servicios por el tiempo requerido (más de 20 años) y que prestó sus servicios desde el 1° de agosto 1975 y al cumplir la edad requerida se encuentran cumplidos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión deprecada.


Así las cosas se logra determinar que la controversia se suscita en torno al campo de aplicación de la convención colectiva.


Al respecto encontramos lo normado por el artículo 467 del C.S.T. el cual establece que la convención colectiva es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”


(….)

De lo expuesto se logra determinar que el espíritu de la norma va encausado a la aplicación de las normas convencionales a los trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, sin que sea dable aceptar que normas convencionales sigan beneficiando a extrabajadores una vez finiquitado el vínculo laboral, salvo, exista acuerdo expreso en tal sentido.


A igual conclusión se puede arribar al efectuar la lectura del artículo primero de la convención colectiva suscrita por el periodo correspondiente a los años 2002-2003, que refiere la demandante como fuerte de sus derechos y que establece que: “La presente convención, en la extensión y términos en ella estipulados, serán aplicables a todos los trabajadores de carácter permanente de TELETOLIMA S. A –E.S.P. con excepción de Gerente, Subgerentes, S. General y auditor Interno.”


Es claro entonces que las garantías convencionales consagradas en tal acuerdo, se han de predicar únicamente en beneficio de aquellas personas que ostenten la calidad de trabajador del ente demandado, calidad que a la fecha del cumplimiento del requisito de la edad exigido por el acuerdo convencional, no ostentaba la demandante, toda vez que se encuentra establecido que prestó sus servicios hasta el día 12 de junio de 2003 (fl. 17).

(…..)


Así las cosas, se concluye que incurrió el a quo en una interpretación errónea de la norma convencional, motivo por el cual, no era factible proceder a reconocer a favor de la demandante R.B. pensión convencional de jubilación, toda vez que al terminar el vínculo laboral y al expirar la aplicación de los beneficios convencionales por fenecimiento de dicho vínculo, la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión deprecada, por lo que se revocará la condena impuesta en éste sentido por el Juzgador de primera instancia.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado

Con tal finalidad formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía, persiguen idéntico fin y adolecen de fallas técnicas insalvables que los hacen inestimables.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada “de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del decreto 1612 de 12 de junio de 2003 en relación con el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y con el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.”

Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos:

Son hechos pasivos, (i) la señora G.E.R.D.B. laboró al servicio de la empresa TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA TELETOLIMA S.A. E.S.P., por un tiempo de veintidós (22) años tres (3) meses y veintitrés (23) días (ii) que la fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 1981 y la fecha de retiro el 16 de junio de 2003, (iii) que la actora fue despedida sin justa causa en consonancia con el decreto 1612 de 2003 a partir del 16 de junio de 2003, (iii) QUE LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA TELETOLIMA S.A. E.S.P., TENIA EN VIGENCIA LA MODALIDAD PENSIONAL CONVENCIONAL año 2002-2003 ARTICULO 42 DE LA MISMA 20 AÑOS DE SERVICIO Y 50 AÑOS DE EDAD, (iiii) que la demandada de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1612 de 2003 es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de la empresa telecomunicaciones del Tolima — Teletolima SA. E.S.P., que la actora estaba amparada por el RETEN SOCIAL del artículo 12 de la ley 790 de 2002 modificada por el artículo 12 de la ley 812 de 2003... “CUANDO LE FALTEN MENOS DE TRES AÑOS PARA...

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