Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23919 de 3 de Mayo de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / ABSUELVE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 03 Mayo 2005 |
Número de expediente | 23919 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No 48
RADICACIÓN No. 23919
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2004 en el proceso instaurado por el señor D.C.B. contra la Entidad recurrente.
Así mismo, téngase a la doctora M.M.C. como apoderada del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 111 del Cuaderno de la Corte.
1.- La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor la pensión de jubilación conforme a lo ordenado en los artículos 13, literal f), 33, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; artículo1° Ley 33 de 1973 ; Ley 4ª de 1976, Ley 44 de 1980, Ley 11 de 1985; artículos 17, 22 y 29 Ley 6 de 1945 y; Decreto 2921 de 1948, por cuanto laboró en los sectores público y privado por un tiempo superior a los 20 años y a la presentación de la demanda cuenta con más de 60 años; Pensión que se pide sea reconocida a partir del 27 de enero de 1994, cuando el demandante cumplió 55 años de edad y mas de 20 años de servicios o 500 semanas de cotización al ISS, con los reajustes y mesadas adicionales, tomando como factor de liquidación el 75% de todo lo percibido durante los dos últimos años laborados.
Las pretensiones reseñadas se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: el señor D.C.B. prestó sus servicios personales en el sector privado y el sector oficial, durante más de 20 años, como trabajador particular para la Cooperativa Central de Distribución Ltda. del 10 de enero de 1968 al 10 de noviembre del mismo año y para la Corporación Universidad Libre entre los años de 1978 a 1988, en tanto que para el Estado laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 7 de febrero de 1970 al 31 de mayo de 1971, en la Administración de Impuestos Nacionales de G. del 1° de febrero de 1972 al 31 de mayo de 1974, en la Administración de Justicia entre los años de 1972 a 1985 y en la Universidad Distrital F.J. de Caldas de Bogotá del 18 de mayo de 2000 hasta el 28 de noviembre del mismo año. Así mismo refieren que el actor presentó en dos oportunidades solicitud de pensión ante el ISS: la primera el 5 de septiembre de 1994, la cual le fue negada mediante resolución N° 06222 del 11 de julio de 1995, argumentando la entidad que para el momento no cumplía con los 60 años de edad y, la segunda a través de la resolución 07800 del 17 de mayo 1996, pero ya con otro argumento como es el referente a que las últimas cotizaciones no fueron efectuadas al ISS, pues corresponde a la última entidad a la que se hicieron aportes cumplir el reconocimiento de tal prestación y nuevamente aduce el Instituto que el tipo de pensión solicitada exige el cumplimiento de 60 años de edad; razones que señalan se contradicen y son manifiestamente absurdas por cuanto el actor laboró para la rama judicial como juez desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 1 de octubre de 1985 y además en mayo de 1978 fue incorporado como docente de la Universidad Libre de Bogotá hasta 1984.
Igualmente sostienen que al demandante le asiste el derecho a gozar de una pensión ordinaria y vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
2.- La apoderada judicial del Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor de manera genérica y en cuanto a los hechos se abstuvo de admitir cualquiera de los enunciados. Además propuso la excepción previa de inexistencia del demandado y las de fondo de falta de título y causa en el demandante, inexistencias de las obligaciones reclamadas, prescripción y cobro de lo no debido.
3.- En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de octubre de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagar al actor una pensión por vejez a partir del 26 de enero de 1994 en cuantía inicial de $1.928.054.00, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia ahora acusada confirmó en todas su partes la decisión del juzgado. No condenó en costas en la instancia.
En torno al punto debatido se observa que en la sentencia recurrida se inició con el análisis de algunos apartes de los argumentos esgrimidos por el ISS en las resoluciones 0622 del 11 de junio de 1995, 07800 del 17 de mayo de 1996, 0214 del 9 de mayo de 1997 y 09654 del 2 de mayo de 2001, obrantes a folios 261; 211 y 212; 198 a 202 y 40 del cuaderno principal, respectivamente, para negar la pensión de vejez; de las cuales se transcriben apartes para señalar que la entidad demandada se equivocó al no concederle la pensión al actor, aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la tesis de que no estaba afiliado a régimen pensional alguno ni cotizando al Instituto de Seguros Sociales. En apoyo de esta aseveración se citan sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el...
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