SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78255 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78255 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL965-2020
Número de expediente78255
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL965-2020

Radicación n.° 78255

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.M.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.M.C.M., reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2010, por cumplir con los requisitos establecidos «en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: por considerar que tiene cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (55 años de edad y 1000 semanas de cotización), el 12 de noviembre de 2010 radicó la solicitud, sin embargo, al no haber obtenido respuesta después de transcurridos más de seis meses, el 7 de junio de 2011, radicó derecho de petición pidiendo información respecto de su solicitud y la demandada, a través de la Resolución No. GNR2082 notificada el 21 de diciembre de 2012, negó la prestación pensional.

Dijo que, presentados los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la pensión de vejez, la entidad administradora convocada al juicio en las Resoluciones GNR252259 de 19 de octubre de 2013 y VPB3092 de 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión inicial, lo anterior no obstante que acumulaba entre tiempo cotizado como trabajadora dependiente de empresa privada y como trabajadora pública un total de 1080 semanas, cumpliendo así «con el requisito del Decreto 758 de 1990 de las 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.° 2 a 27 cuaderno de las instancias).

La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición de los actos administrativos que negaron la pensión reclamada.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar y la que denominó como «INNOMINADA O GENÉRICA».

En su defensa, adujo que no obstante la demandante era beneficiaria del régimen de transición, esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con amparo en dicho régimen, pues al entrar en vigor la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), no tenia 750 semanas cotizadas al sistema; además, la posibilidad de acceder a la pensión con el referido beneficio, sólo llegó hasta julio de 2010 y en tal época si bien cumplía la edad requerida, no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas, razón por lo cual no tiene derecho a la pensión reclamada (f.° 79 a 82 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de noviembre de 2016 (f.° 127 a 130 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a la señora L.M.C.M. identificada con C.C. 30.706.762 a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58, junto con una mesada pensional anual, más los incrementos de ley, cuyo retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento hasta que produzca la inclusión en nómina debe ser cancelado de forma indexada, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora L.M.C.M., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas causadas y no canceladas anteriores al 9 de junio de 2012, y no probadas las demás excepciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.800.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho.

QUINTO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta en grado jurisdiccional de CONSULTA.

Inconforme, la administradora demandada apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 23 de noviembre de 2016, en el cual, revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en las instancias (f.° 134 a 137 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición, a partir del 1º de noviembre 2010, en cuantía inicial de $1.761.593,58 por trece mesadas al año como lo concluyó el a quo.

Precisó de entrada, que se encontraba acreditado: i) la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues a 1º de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), además, por ii) para el 25 de julio 2005 (cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005), acumulaba más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para poder pensionarse con el régimen anterior hasta el año 2014, iii) que cumplió 55 años de edad el 1º de enero de 2009; no obstante, el colegiado expresó que a pesar de que el a quo estaba habilitado para reconocer el derecho pensional con sustento en la norma que en su sentir era aplicable, lo que no implica vulneración del debido proceso y derecho de defensa, desacertó al estimar cumplido el requisito de los 20 años de servicios consagrados en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, para conceder la pensión de jubilación por aportes.

En efecto, el Tribunal en punto al cumplimiento de los 20 años de servicios, precisó que en el expediente obraban constancias de los empleadores públicos, concretamente de la Gobernación de Nariño y del Servicio Nacional de Salud (cotizados a P.N. y Cajanal respectivamente) entre el 5 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de 1974, entre el 23 de junio de 1975 y el 30 de marzo de 1980 y, entre el 24 de septiembre 1980 y el 26 de octubre de 1987, lo que arroja un total de 4537 días, menos 52 de interrupción, con lo que se obtiene 4485, que se traducen en 640,71 semanas (folio 118 a 120), más 389,15 semanas que aparecen registradas en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones (folios 87 a 89) con lo que se obtendrían 1029,86 semanas que equivalen a 20,02 años de servicio.

No obstante lo anterior, aseguró el ad quem no podía perderse de vista que existe un período «simultáneo» entre el cotizado en el ISS y el tiempo de servicio prestado al Servicio Seccional de Salud, concretamente entre el 23 de junio y el 1º de diciembre de 1975, equivalente a 23,14 semanas, con lo cual no procede tener por satisfechos los 20 años exigidos por la norma en cita, sino 1009,58 semanas equivalente a 19,63 años de servicios, que incluye el período que va del 2 al 22 de junio del citado año, con el empleador C.G.L., agregó que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la suma de tiempos de servicios prestados simultáneamente a empleadores pertenecientes a sectores que tienen regímenes pensionales distintos, no procede en materia de pensión de vejez o de jubilación, pues la acreditación de periodos de servicios o semanas de cotización debe ser por lapsos que no coincidan en el tiempo, sobre el tema, se remitió al sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23919.

Añadió el colegiado que si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la tesis de los 365 días para tiempos laborados antes del 1° de enero de 1995, tampoco alcanza los 20 años de servicios o las semanas mínimas requeridas para obtener la pensión reclamada.

De otra parte, afirmó que no procedía la acumulación de tiempos públicos para el reconocimiento pensional bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, de manera que las 389,15 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada, lo anterior conforme a decisiones de esta Sala de Casación con radicados «53082, 51822 y 59664 de 2015 y los radicados 45501 y 48282 de 2016», concretamente frente al tema de la acumulación de tiempos públicos y privados; concluyó que la demandante tampoco cumple los requisitos del artículo 9º de la ley 797 de 2003, toda vez que las semanas aquí encontradas son insuficientes para aplicarle dicho régimen pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y...

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